Sentencia CIVIL Nº 350/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 982/2018 de 16 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100353

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:532

Núm. Roj: SAP CA 532/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170004238
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 982/2018
Asunto: 500979/2018
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 715/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 BIS DE CADIZ
Negociado: DH
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 350/2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 715/2017
Rollo de Apelación número 982/2018
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de abril de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Ordinario número 715/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz,
seguidos a instancia de DON Pablo Jesús y DOÑA Ariadna , representados en esta alzada por el Procurador

de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado José María Ortiz Serrano, frente a la
entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Ana María Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por el Letrado Don Salvador
Samuel Tronchoni Ramos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz dictó Sentencia de fecha 30 de negro de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 715/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Pablo Jesús y Ariadna , contra BBVA SA, se DECLARA: 1.- La nulidad de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 2 de enero de 2003 (tercera bis apartado tercero), sólo en lo referente al suelo del 3, 50%, con subsistencia en sus restantes términos 2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula en los términos indicados, del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora.

3.- Se condena a la entidad demandad a reintegrar a la parte actora las cantidades que a continuación se indican, con el siguiente desglose: CINCO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.325, 49€) en concepto de intereses indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula declarada nula; y MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CENTIMOS (1749, 07) en concepto de intereses legales, haciendo un total de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CENTIMOS (7.074, 07). Esta cantidad, devengará el interés del artículo 576 de la LEC , desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

4.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 13 de abril de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula suelo, pronunciamiento al que se allanó, y que la condena a abonar a la actora las cantidades en concepto de principal e intereses que fueron convenidas por las partes en el acto de la audiencia previa, condenando a la demandada al abono de las costas, impugnando exclusivamente este último pronunciamiento, alegando como motivo único, la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ya que la parte actora, pese a haber presentado la demanda después de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 21 de enero de 2017, no se acoge a la reclamación extrajudicial regulada en el Real Decreto-ley 1/2017 de 20 de Enero, por lo que hay que tener en cuenta el art. 4.2 del citado Real Decreto, completamente obviado por el juzgador de primera instancia. Interesa en concreto la parte apelante que se aplique el apartado a) del indicado precepto, conforme al cual, si el consumidor interpusiere la demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda como consecuencia del allanamiento parcial de la entidad financiera demandada y del acuerdo al que llegaron las partes en el acto de la audiencia previa, imponiendo las costas a la entidad demandada, BBVA, argumentando: ' En virtud de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC y el artículo 4 del Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes para la protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, procede imponerlas a la parte demandada, por cuanto el allanamiento ha sido prestado en el escrito de contestación, y si bien es cierto que la parte actora no ha acudido al procedimiento extrajudicial contemplado en el citado Decreto, es igualmente cierto que se trata de un allanamiento parcial sin que la entidad demandada haya realizado la consignación contemplada en el artículo 4.2 b) del referido Decreto Ley.' Versa la controversia sobre la aplicación al presente caso del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de Enero, cuyo art. 2 establece: '1. Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.

2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.' Y el artículo 3, referido a la reclamación previa, señala en su apartado 1: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.' En materia de costas, el artículo 4 establece lo siguiente: 1- 'Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuvieses una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta.

2- Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del art.3, regirán las siguientes reglas : a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art. 395.1º de la LEC.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Estamos en el caso del apartado 2 del art. 4, porque no resulta controvertido que la demanda se interpone cuando ya había entrado en vigor el citado Real Decreto ley y, sin embargo, la parte actora no siguió el procedimiento de reclamación previa establecido en el mismo. El juzgador de instancia aplica el apartado b), al tratarse de un allanamiento parcial, por considerar que no se ha consignado la cantidad a cuyo abono se comprometía la demandada. Ello parte de estimar que el allanamiento parcial lo es a la pretensión de devolución de cantidades. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada se allanó a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo, discrepando de la cantidad que debía abonar a consecuencia de la misma. Y aunque hubiera consignado, el precepto lo que prevé es que sólo se le pueda imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. La particularidad del caso es que además de que el allanamiento es parcial y solo a la pretensión de declaración de nulidad, ha de tenerse también en cuenta que las partes en el acto de la audiencia previa llegaron a un acuerdo en cuanto a las cantidades adeudadas por principal e intereses, y la cantidad en concreto a la que se condena a la parte demandada en concepto de principal, esto es, 5.325, 49€, es inferior a la cantidad que se reclamaba por dicho concepto en la demanda principal, que ascendía a 5.604, 94 €.

Por tanto, teniendo en cuenta el allanamiento parcial, que no se aprecia mala fe porque no hubo requerimiento previo de pago conforme a la LEC, que resulta de aplicación en todo lo no previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto-ley -según su apartado 3- y, asimismo, teniendo en cuenta que la cantidad a la que se condena por virtud del propio acuerdo al que llegaron las partes es inferior a la inicialmente reclamada, además de que el acuerdo incluye la cuantía en concepto de intereses evitando de esta forma litigiosidad posterior, estimamos que no procede una expresa imposición de costas.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Maravillas Campos Pérez, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz, en autos de Juicio Ordinario número 715/2017, a que este rollo se refiere, debemos acordar y acordamos revocarla en parte y acordar que no procede una expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo procederse a la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.