Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 211/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100313

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2079

Núm. Roj: SAP C 2079/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15009 41 1 2019 0000102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000023 /2019
Recurrente: Florentino
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: CLAUDIO GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Guillermo , Héctor , Hernan , COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE
PONTEDEUME
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: ARANZAZU DE MIGUEL FEIJOO, ARANZAZU DE MIGUEL FEIJOO, ARANZAZU DE MIGUEL FEIJOO,
ARANZAZU DE MIGUEL FEIJOO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

En A Coruña, a 23 de octubre de 2020
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 211/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 21-10-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos, en los autos de
P. Ordinario Nº 23/19, siendo parte como apelante-demandante: -D. Florentino -, con DNI nº NUM001 , y
domicilio en c/ DIRECCION000 , Planta NUM002 . Pontedeume, representado por la procuradora Dª. Marta
Pereira de Vicente, bajo la dirección del abogado D. Claudio González Rodríguez, y siendo parte apelada-
demandada: -Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 Pondeume.-, con CIF
NUM003 , representada por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río y bajo la dirección de la abogada
Dª Aranzazu de Miguel Feijoo, como demandantes no personados: -D. Guillermo -, con DNI Nº NUM004 , con
domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM005 Pontedeume, -D. Héctor -, con DNI Nº NUM006 y domicilio en
el lugar DIRECCION002 Nº NUM007 As Pontes de García Rodríguez y - D. Hernan -, con DNI Nº NUM008
, con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM009 , A Coruña; versando los autos sobre nulidad de acuerdo
comunitario por instalación de un ascensor.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 21-10-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador/a Dª Marta Isabel Pereira, en nombre y representación de D. Florentino , D.

Guillermo , D. Héctor y D. Hernan , y asistido por el letrado/a D. Claudio González, contra la C/P da DIRECCION000 , Nº NUM000 -15600 Pontedeume, representada por el/a Procurador/a D. Manuel Pedreira, y asistida del letrado/a D. Aranzazú de Miguel Feijoó, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la C/P DIRECCION000 , Nº NUM000 -15600 Pontedeume, de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Se condena a las costas del juicio a la parte demandante'.

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Florentino , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la procuradora Dª Marta Pereira de Vicente.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14-08-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de D.

Florentino , en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte al Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 Pontedeume, en calidad de apelada-demandada, como demandantes no personados D. Guillermo , D. Héctor y D. Hernan .

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante-demandante, se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver.

Por Auto de fecha 07-09-2020 se acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba en esta 2ª instancia, señálense para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 18-09-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-10-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Se insiste por uno de los iniciales demandantes en la solicitud de la nulidad de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de DIRECCION000 Nº NUM000 , de 15 de abril de 2018, a fin de que se deje sin efecto. Los preceptos invocados en la demanda inicial fueron la infracción del art. 18.1 a) de la L.P.H. por ser el acuerdo contrario a la Ley y porque la convocatoria no se realizó conforme a Derecho, adoleciendo el acta de múltiples defectos que originaron la nulidad pretendida.

La demanda se formuló el 19-12-2018, y desde luego no se atisba en que contraria a la Ley el acuerdo adoptado de la instalación de un ascensor, que ya había sido aprobada con anterioridad en Junta de 29.7.2017. En la impugnada el orden del día era claro: 'presentación de presupuestos para la instalación de ascensor. Toma de decisión al respecto', lo suficientemente expresiva de cuál era el tema a tratar (véase por su claridad las S.T.S.

de 25.2.2020 -recurso 3276/2016-, 22 de octubre de 2013).

Como con acierto se resalta en la sentencia apelada, estamos ante una comunidad de propietarios sin Administrador, ni Tesorero, compuesta por gente de edad avanzada, que llevaba la misma sin asesoramiento jurídico, resolviendo los problemas de la comunidad sin formalismos.

A la Junta compareció el demandante, luego que la citación se colocara en el tablón de anuncios del portal, cumplió su propósito. Es más la visualización del juicio revela que cuando fue Presidente el impugnante, se hacía de la misma manera.

Con anterioridad incluso a la Junta impugnada había existido una reunión informal de los comuneros con un técnico que les dio informe del proyecto definitivamente aprobado.

Ciertamente el Acta adolece de defectos, el recurrente pese a asistir se negó a firmarla, ahora bien, el acuerdo se adoptó por amplísima mayoría, habiéndose aportado dos presupuestos (Proel y Enor, no llegando un 3º) por la Presidenta de la Comunidad. El ascensor al parecer está ya en funcionamiento.

La queja del recurrente viene dada porque sospechó de la adjudicación a Proel antes de tal acuerdo, en virtud de una carta recibida con un error de fecha, pero los defectos formales que desde luego no le produjeron ninguna indefensión, en cuanto a la convocatoria a la que asistió, tampoco se produjeron en cuanto al fondo, en un acuerdo tomado libremente por los miembros de la Comunidad, existiendo debate al efecto, pues desde luego aunque no se reflejasen las cuotas y porcentajes de los asistentes, tal cómputo no era relevante en nuestro caso, pues constaba una abrumadora mayoría de los presentes, que a su vez representaban la mayoría de las cuotas de participación.

A tal Junta compareció también el hermano del recurrente que dijo al declarar como testigo votar también en contra y no firmar el acta, admitiendo que la mayoría voto a favor. Los otros dos testigos D. Salvador y Dña. Edurne mencionaron una 'mayoría sobrada' y gente que delegó su voto en la Presidenta, haciéndose habitualmente vía telefónica. En cualquier caso los que no vivían en el edificio estaban avisados por tal vía.

La convocatoria la realizó la Presidenta (citación del Tablón) si fue a las 11,30 se trataría de la segunda convocatoria, y constan los asistentes, así como los que vía telefónica le dieron la autorización a la Presidenta.

Ciertamente esto último, se tratase o no de una delegación del voto, no es ortodoxo, pero el acuerdo existió por abrumadora mayoría pues todos los comuneros empezaron a pagar con arreglo a su respectiva cuota, en los plazos que se acordó con Proel, una de las razones por las que se aceptó tal presupuesto, por las facilidades de pago, encargándose además de obtener permisos y subvenciones.

De hecho no firman el acta al menos dos disidentes, que parecen temer también que el presupuesto dado por Proel no cubriese todo lo necesario, extremo negado tajantemente por la Presidenta de la Comunidad.

En definitiva no puede decirse que estemos ante un acuerdo contrario a la Ley, en el sentido del art. 18 nº 1) de la L.P. Horizontal, es más aquella exigiría adoptar la instalación del ascensor dada la edad de los comuneros.

La presidenta de la Comunidad dijo que al carecer de preparación encargó que se remitiesen las cartas con las respectivas cuotas a la gestoría 'Comunidades Espada', compartiéndose la valoración probatoria del magistrado de instancia, en el sentido que se efectuó con ulterioridad a la Junta.

Por lo demás, que el acta la firmen todos, alguno o ninguno de los comuneros resulta intranscendente, por haberse adoptado por abrumadora mayoría y respondiendo a la realidad de lo acontecido.

Segundo.- El recurso en consecuencia debe ser rechazado sin más argumentaciones, incluido el segundo extremo planteado de la no imposición de costas, debiendo aplicarse la Doctrina del vencimiento objetivo como norma general de nuestro Derecho, habiéndose realizado por el propietario del NUM010 y NUM002 , una labor obstaculizadora, siendo clara la voluntad de la mayoría comunitaria.

Tercero.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente ( art. 3982 de la LEC.)

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos, de 21.10.2019, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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