Sentencia CIVIL Nº 350/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1094/2018 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100116

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10182

Núm. Roj: SAP M 10182/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37001420
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0069714
Recurso de Apelación 1094/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 298/2017
APELANTE: D./Dña. María Antonieta
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 350/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gomez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 29 de abril de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de divorcio nº 298/2017 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid
y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar
De otra, como parte apelada: D. Alfonso representado por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camacho Villar debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Doña María Antonieta y D. Alfonso con la adopción de las siguientes medidas: La vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid se atribuye a Dª. María Antonieta .

No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de ella.

Todo ello sin efectuar imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª María Antonieta , a fin de conseguir su revocación por la Sala y, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque y anule la resolución recurrida, acordando que se fije una pensión compensatoria en 250€/mes y subsidiariamente, la cuantía que estime el Tribunal y con un límite temporal.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de D. Alfonso se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, sin la adopción de medida alguna, y se denegó la pensión compensatoria solicitada por la esposa, se formuló por la representación procesal de Dª María Antonieta recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento, por estimar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, señalando que sí que se produjo desequilibrio económico en el momento de la ruptura. Hace constar, que la sentencia no ha valorado que el matrimonio ha sido de larga duración, en tanto que contraído el 23 de abril de 1988, que la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia, de las dos hijas, hoy mayores de edad, una de las cuales tiene una discapacidad y aún convive con la madre.

La parte apelada, se opuso al recurso por estimar que la sentencia ha valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, la cuestión debe resolverse partiendo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias.

La sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero, en el recurso 1512/2019 señala que ' La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

En el presente caso, analizadas las circunstancias previstas en el art. 97 del CC, esta Sala comparte los criterios expuestos por el Juez de Instancia, valorando los siguientes criterios. En primer lugar, no existe ningún acuerdo a los que hubieran llegado los cónyuges. En cuanto a la edad, el Sr. Alfonso nació en 1961 y la Sra. María Antonieta en 1964. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes a tener en cuenta. El matrimonio se celebró el 23 de abril de 1988, habiendo durado en consecuencia, 30 años.

Han tenido dos hijos, Irene , nacida el NUM002 de 1992, que tiene un grado de discapacidad del 65% y que percibe una pensión de 200€ por su minusvalía, y Ismael , nacido el NUM003 de 1989, que no consta que conviva en el domicilio familiar.

Durante la convivencia matrimonial, el Sr. Alfonso trabajaba si bien lleva tiempo en desempleo, estando en la actualidad percibiendo prestaciones por desempleo, por importe de 430,72€ al mes, según consta en la información obtenida del Punto Neutro Judicial. La declaración de la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2016, declaró unos ingresos brutos de 8.158,72€ Por su parte, la Sra. María Antonieta ha trabajado esporádicamente. Así lo reconoce y consta acreditado que percibió temporalmente prestaciones por desempleo, si bien como acertadamente señala el Juez de instancia no se aporta hoja histórico-laboral. En la actualidad, percibe una prestación no contributiva por importe de 369,90€ al mes según consta en la información obtenida del Punto Neutro Judicial.

Además de lo anterior, valora la sentencia apelada que el domicilio familiar sigue siendo ocupado por la demandante, ya que es propiedad privativa de la misma, de modo que no tiene gastos de alojamiento, más allá de los suministros y demás gastos, mientras que el Sr. Alfonso ha vuelto a residir al domicilio de su madre.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias reseñadas, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, considerando que sin negar la dedicación a la familia, teniendo en cuenta los escasos medios económicos de ambas partes, y que la Sra. María Antonieta dispone de una vivienda en propiedad, y percibe como pensión no contributiva casi idéntica cantidad que el apelado, no existe desequilibrio que genere el devengo de pensión compensatoria, sin que proceda analizar la petición subsidiaria que se solicita en el recurso de apelación, que además de extemporánea, no resulta procedente al ser de aplicación el principio de justicia rogada.

En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de apelación debe desestimarse.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C, al desestimarse íntegramente el recurso, deben imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el proceso de divorcio contencioso nº 298/2017, seguido por Dª María Antonieta contra D. Alfonso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.' Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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