Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1511/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100346
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:889
Núm. Roj: SAP MU 889/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30015 41 1 2018 0000819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001511 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000268 /2018
Recurrente: Isidora
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: MARIA MARIN SALINAS
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: REBECA PEREZ MORALES
Abogado: EMILIO GONZALEZ LOPEZ
Rollo Apelación Civil nº: 1511/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 350
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 268/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de
Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada Don Jose Carlos representado por la Procuradora
Sra. Pérez Morales y dirigido por el Letrado Sr. González López; y como parte demandada y apelante Doña
Isidora , representada por el Procurador Sr. Giménez Ruiz y dirigida por la Letrada Sra. Marín Salinas. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 febrero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: PARTE DISPOSITIVA: 'Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de DON Jose Carlos , y por ende, dar por extinguida la pensión de alimentos establecida en favor de su hijo Juan Enrique .
No se hace pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1511/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 abril 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Jose Carlos , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la demandada Doña Isidora tendente a la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo común, de 23 años de edad en la actualidad, fijada en la cantidad de 100€/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha16 febrero 2004, por concurrir ahora una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron la adopción de dicha medida conforme al correspondiente convenio regulador.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad y acuerda la extinción de la cuestionada pensión de alimentos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152.5º Código Civil.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda o con carácter subsidiario que se minore cuantitativamente la aludida pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión principal, ni en la subsidiaria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente en su escrito de recurso no contradice de manera directa los argumentos de la sentencia de instancia que sirven de fundamento a la decisión final obtenida declarando la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad. En concreto la causa extintiva prevista en el artículo 152.5º Código Civil.
Por el contrario la parte recurrente se limita exclusivamente a cuestionar como causa de extinción de la citada pensión de alimentos, el hecho del nacimiento de nuevos hijos fruto de una posterior relación de pareja, que efectivamente la parte actora alegó en su demanda inicial, pero que la sentencia de instancia, ni siquiera trae a colación en su pronunciamiento final. Al margen de ello únicamente insiste, sin mayor argumento, en la necesidad alimenticia de dicho hijo, y en el hecho de la convivencia con su madre. Como decimos se trataría de unas alegaciones ineficaces, carentes además de fundamento, que en modo alguno alcanzarían a contradecir determinados hechos debidamente acreditados, tales como el cambio del estatus económico del progenitor paterno derivado de la situación de incapacidad que padece (53%) percibiendo una pensión de 421€/mes y el estado de parasitismo social del hijo, que desde los 16 años en que abandonó sus estudios ni estudia, ni trabaja ni siquiera de forma esporádica o transitoria, no constando tampoco conducta activa alguna tendente a la búsqueda de empleo o a la realización de cursos de formación que le permitan el acceso a una vida independiente económicamente.
Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas las de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 22 septiembre 2016, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos:... 'cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
Téngase en cuenta, como hemos señalado, que el derecho de alimentos que pretende la parte recurrente encuentra su fundamento en la necesidad de dicha parte alimentista, pero condicionado a que tal necesidad no le sea imputable bien por su mala conducta o por su falta de aplicación al trabajo.
En este caso la prueba practicada, en los términos antes citados, ha justificado que esa necesidad del alimentista responde exclusivamente a su comportamiento negligente y falta de interés tanto en la búsqueda de empleo y en el mantenimiento y estabilidad del puesto de trabajo, como en la total ausencia de aprovechamiento y aplicación en los estudios.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Ruíz en representación de Doña Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 268/2018 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

