Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 975/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100346
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2512
Núm. Roj: SAP V 2512/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2018-0007520
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN)[RPL] Nº 975/2019-R-
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001326/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: Dña. Agueda
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER
Apelado: CLINICA CONRRADO ANDRES S.L. y D. Rafael
Procurador.- Dña. SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 350/2020
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D./DÑA. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] 1326/2018, promovidos
por Dña. Agueda contra CLINICA CONRRADO ANDRES S.L. y D. Rafael sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Agueda , representado por
el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO TORTAJADA
GASENT contra CLINICA CONRRADO ANDRES S.L. y D. Rafael , representado por el Procurador Dña. SANDRA
MARTINEZ IZQUIERDO y asistido del Letrado Dña. ZAIRA PAÑOS BATLLES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 21 de octubre de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] 1326/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Agueda representada pr el Procurador Sra Pons contra la mercantil Conrado Andres SL y contra D Rafael , representadas por el Procurador Sra. Martinez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimientos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Agueda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLINICA CONRRADO ANDRES S.L. y D. Rafael .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando la acción de responsabilidad contractual que trae causa en el tratamiento ondontológico dispensado a la actora por el demandado que fue prestado de forma incorrecta, causando los daños y perjuicios que reclama por importe de 4.378 €. En base a: la actora fue paciente del demandado, dentista, quien le realizó, previo presupuesto de 4.378 €, un tratamiento dental consistente en implantes, piezas y pilares; que estuvo durante muchos meses esperando a que cicatrizaran los implantes, con mucho dolor y sin ningún tipo de tratamiento y pudiendo comer únicamente comida triturada; cuando le pusieron la prótesis ésta no acoplaba bien y le causaba molestias y dolor desde el primer momento, hasta el punto de que no podía utilizarla para comer; todos estos hechos fueron puestos en conocimiento del dentista, quien no atendió las quejas de mi mandante, y no quiso adecuar la prótesis para que pudiera comer bien y no le causara dolor ni molestias; que cuando acudía a la consulta pagaba en efectivo, sin que el demandado siempre emitiera factura por esos pagos que ascienden a la cantidad presupuestada de 4.378 €; ante la negativa del demandado a solucionar el problema, negándose a revisar y curar a mi mandante, ésta se vio obligada a acudir a la consulta de otro profesional, quien comprueba que la actora tiene una sobredentadura superior con los espacios para 4 hembras tipo locator, y a la exploración en boca observa que lleva únicamente dos implantes, uno en el lado derecho con un locator que está bien, y otro en el lado izquierdo que está muy obstruido e inclinado. En la clínica dental de la dra Marcelina , se le realiza a la actora nuevo tratamiento lo que supone un gasto de 680 €.
2º) El demandado contestó la demanda oponiéndose porque: la actora es paciente del odontólogo desde el año 2009, en la ortopantomografia de fecha 23 de junio del año 2009 ya se puede observar que en el año 2009, cuando por primera vez acude a la clínica del sr. Rafael , la Sra. Agueda tenía una pérdida de dientes en todos los cuadrantes debido a sus malos hábitos con la salud bucodental y poco cuidado de la higiene dental; en concreto, tras observar la ortopantomografia realizada, y como tratamiento adecuado a la situación de la parte demandante, se procede a la colocación de tres implantes en el maxilar superior, un implante en el primer cuadrante (correspondiente al número 14) y dos implantes en el segundo cuadrante (correspondiente con los números 23 y 26), realizando tales colocaciones en fecha 25 de junio de 2009; se le pauto una medicación específica para la intervención descrita, y, cuatro meses más tarde, tras la ostointegración de los implantes realizados (periodo normal y establecido para dicho trámite), es decir, el día 20 de octubre del año 2009, se le colocan dos pónticos, son los denominados 'puentes'; uno que une la pieza 14 con la pieza 16 y otro que une la pieza 23 con la pieza 26; se le informa que debido al tratamiento efecturado hay que realizar unas revisiones especificas, mínimo una vez al año, y seguir unas ciertas y especificas pautas de higiene; la Sra. Agueda , no aparece a ninguna revisión posterior a la clínica de mí patrocinado; se sigue el protocolo establecido, es decir, recordatorio de la referenciada revisión vía telefónica y postal, haciendo caso omiso la Sra. Agueda ; en fecha 14 de enero de 2016, siete años después, la sra. Rafael regresa a la clínica del Sr. Rafael , manifestando ciertas molestias, se le procede a realizar otra ortopantomografia, para observar el estado de las piezas dentales y se observa que existe una perimplantitis avanzada, esto es una infección de carácter grave que afecta a los implantes realizados, se desarrolla por una mala higiene bucal y por no seguir las recomendaciones de limpieza adecuadas e informadas por el profesional, es muy complicado poder paliar la mencionada infección; debido a que la Sra. Agueda no había acudido a las visitas de revisión pactadas y programadas, la referenciada infección no pudo paliarse y no quedó más remedio que, el día 16 de junio del año 2016, proceder a una exodoncia de los pónticos colocados en el año 2009; así como de todos los dientes superiores, y el implante numero 23, excepto el implante numero 26 y del implante numero 14, por observar una gran infección existente en los mismos, infección denominada periimplantitis, sin más solución que retirar todas las piezas perjudicadas. Se observa que no se ha seguido con ninguna pauta de higiene, se le explica dicha situación a su hijo que le acompaña a la visita, haciendo hincapié en lo importante que es llevar a cabo las mencionadas pautas para el tratamiento realizado, ya que en consecuencia existe la infección de todos los dientes superiores, sin más opción que realizar la retirada de los mismos; en fecha 27 de julio de 2016, se procede a establecer una prótesis completa sobre estos dos implantes, el numero 14 y el numero 26, prótesis en toda la cavidad bucal superior, de carácter removible; se observa que la demandante continúa sin una higiene adecuada, sin cepillado y con repetidas inflamaciones; en la segunda ortopantomografia realizada en enero del año 2016, se puede comprobar que la Sra. Agueda lleva incorporados dos implantes en el cuadrante inferior; implantes realizados en otro profesional odontólogo, hecho que se puede constatar comparando ambas ortopantomografias, ya que en la primera realizada se observa la perdida de piezas dentales y en la segunda se observa que ya existen los implantes, por lo que la Sra. Agueda en este periodo de tiempo acudió a otro profesional odontólogo distinto; en fecha 11 de mayo de 2017 acude de nuevo a la clínica y se observa una inflamación en el implante del primer cuadrante numero 14 debido a la continua falta de higiene y se le pauta antibiótico y que se enjuague la boca con un producto especifico; el 7 de junio aparece de nuevo en la clínica con una movilidad total del implante numero 14 se le recomienda y procede a la exodoncia del implante referenciado que se produce el día19 de junio, quitando el implante referenciado y reponiendo el mismo por uno totalmente nuevo sin coste económico adicional; que hasta el momento por todos los servicios realizados la Sra Agueda abonó únicamente la cantidad de 3.100 €; por ello considera que el Doctor y la Clínica han actuado con la debida diligencia exigida y que la demandante abandonó el tratamiento por voluntad propia, sin que se haya acreditado ningún tipo de mala praxis, ni ningún tipo de daño físico o moral, interesando por todo ello, la desestimación de la demanda formulada.
3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero '... En este punto, lo que ha de tenerse en cuenta en primer lugar es que la actora fundamenta su pretensión basicamente según se desprende de la demanda en que la colocación de los implantes le causaba mucho dolor y que cuando luego pusieron la prótesis esta no acoplaba bien y le causaba molestias y dolor desde el primer momento hasta el punto de que no podía utilizar la prótesis para comer. Es de advertir que solo se ha practicado en autos, un informe pericial, el del perito judicial Dª Bárbara , sin que del mismo puede inferirse la acreditación de la negligencia imputada por la actora. Asi la perito judicial afirma que la colocación de los implantes en maxilar superior por parte del Dr Rafael en junio de 2009 se hizo conforme a protocolo, premedicó, hizo la cirugía y dio pautas postquirúrgicas. La actora no vuelve a la clínica hasta el 16 de junio de 2016 pese a que se lo recomendaran, despreocupándose pues Dª Agueda de hacerse las revisiones pertinentes, y no reapareciendo por la clínica hasta junio de 2016, momento en que, debido a la infección generalizada que presenta, le extraen todas las piezas ademas del implante 23 por tener perimplantitis, afirmando la perito que en este sentido, la actora no ha colaborado en el mantenimiento de su tratamiento a pesar de las recomendaciones del doctor. El Dr. Rafael opta por mantener en boca los dos implantes que están todavía integrados (el 14 y 26) y realizar sobre ellos una prótesis. Se la coloca en julio de 2016 y se insisten en la necesidad de mejorar su higiene bucal y en acudir a sus revisiones a la clínica. En mayo del 2017, acude de nuevo con inflamación en zona superior derecha, le recetan antibiótico y que se lave mejor la boca. En la parte inferior también presenta signos de perimplantitis. El 24 de mayo, le cambian las dos hembras de la dentadura y le explican el modo de ponérsela para no deformar los teflones de las camisas. En Junio del 2017, le extraen el implante 14 porque según dice el Dr. Rafael comía sin la prótesis y esto hace que ese implante pierda hueso y se mueva. Se le coloca otro implante nuevo en esa zona y se le pone la hembra nueva en Septiembre del 2017. Todo esto sin coste para la paciente. Vuelven a constatar que la prótesis está sucia y con sarro y que también tiene dolor en un implante inferior afectado de perimplantitis y no colocado por el Dr. Rafael . Afirma que el no tener una buena higiene y no hacer un buen matenimiento conlleva al fracaso del tratamiento y que si el paciente no acude a la clínica, el profesional no puede hacer nada para evitar los problemas derivados de la falta de higiene y el mal uso del tratamiento (comer sin la prótesis), apuntando también la posibilidad de que la inflamación del maxilar pueda ser debida a una sobrecarga de fuerzas sobre los implantes, siendo que, al hacer la Dra Marcelina una protesis completa tradicional no usando los implantes superiores Dª Agueda ha mejorado, refiriendo la misma no tener problema con el maxilar superior. La perito constata que resulta imposible colocarle la sobredentadura realizada por el Dr Rafael , lo que considera normal porque al hacerle la Dra Marcelina la prótesis completa superior, le ha quitado el locator que según informe de 26 de septiembre de 2017, llevaba en la boca, siendo por ello imposible comprobar si Dª Agueda puede llevar la sobredentadura que le hizo el Dr Rafael ya que le faltan a los implantes los locator necesarios para retenerla, considerando que dos implantes para soportar una sobredentadura superior pudiera ser un número insuficiente debido a la presión de las fuerzas de la oclusión. Mas en todo caso, este último dato, per se, no demuestra en absoluto negligencia o infracción de lex artis, sin que en ningún momento a lo largo de todas las actuaciones, exista informe pericial alguno que hable de falta de lex artis en el tratamiento dispensado por el Dr Rafael , a lo que hay que añadir la concurrencia de factores externos, y ajenos al mismo, que también pudieran haber influido en el resultado lesivo, tales como la falta de colaboración de a propia paciente en el tratamiento pautado por el profesional, tanto en cuanto a buena higiene como en el hecho de que la actora no cumpliera con las visitas de control programadas, abandonando así la paciente las pautas indicadas y que, como indicó la perito judicial, conducen al fracaso del tratamiento. Asimismo la perito judicial también indicó en el acto de la vista, que la actora tenía xerostomía (segrega poca saliva), y que esto complica todo mucho y puede afectar al éxito del tratamiento.
Asi pues, del acervo probatorio descrito, no se aprecia pues negligencia alguna en el tratamiento dispensado por el demandado, sin que de otro lado ni la documental aportada ni la única prueba pericial practicada en autos, ponga de manifiesto la existencia de la negligencia imputada. Por todo ello procede la desestimación integra de la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra...' .
4º) Ante esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación al entender que la resolución no era ajustada en derecho y que se ha producido un grave quebranto de las normas del procedimiento que dejan a esta parte en la más absoluta indefensión alegando, en síntesis: con el informe pericial esta parte ha probado, que doña Agueda , como paciente, ha demostrado la relación o nexo de causalidad y la culpa de la parte demandada/apelada, pues ha quedado plenamente acreditado en el proceso que el acto médico, llevado a cabo previo presupuesto de 4.378 €, con entrega de 3100 € el día 27 de julio de 2016 y otras cantidades en diferentes fechas, fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo y para ello, además del informe pericial de la perito designada por el Juzgado, esta parte aportó el Informe de la Clínica Dental de la Dra, Marcelina , que recoge las mismas consideraciones que posteriormente hace la perito designada por el Juzgado. Como el Dr. Rafael y los trabajadores de sus clínicas no ponían solución al problema y el mismo se agravaba, causando mucho dolor, inflamación e impidiendo comer a doña Agueda , esta se vio obligada a acudir a la consulta de otro profesional, la Dra. Marcelina , quien comprueba que mi representada tiene una sobredentadura superior con los espacios para 4 hembras tipo locator, y a la exploración en boca observamos que lleva únicamente dos implantes, uno en el lado derecho con un locator que está bien, y otro en el lado izquierdo que está muy obstruido e inclinado. La Dra. Marcelina , opta por realizar un nuevo tratamiento, una sobredentadura completa, lo que supone un nuevo gasto de 680 €, pero que Dª Agueda puede llevar perfectamente y que reduce inmediatamente el dolor, la inflamación, el sangrado y las molestias. Esta parte considera, que ha quedado debidamente probado, que se causó daño por causa de una carencia de oportuna detectación del mismo, y a la atención ineficaz e inexistente del demandado/apelado a mi mandante, que no curó los daños que le estaban provocando los implantes con locator muy extruido e inclinado, no llegando ni a realizar un mero diagnóstico del problema, que por otra parte fue evidente para otros profesionales a simple vista, a los que acudió mi representada ante los dolores y las molestias, la inflamación y el sangrado que tenía en la boca al utilizar la prótesis del Dr. Rafael . Si tras el tratamiento médico, consistente en una prótesis superior sujetada por dos únicos implantes que se realizó por la parte apelada, que al ser utilizada por doña Agueda , le produce a ésta, una inflamación que no cesa, sangrado y un gran dolor que impide hasta comer y que va en aumento, no guardando proporción ese daño con las molestias que sentía cuando acudió a la clínica del Dr. Rafael , y este no explica la causa de tal daño, este resultado desproporcionado acredita el nexo causal entre la actuación del médico y el daño, es decir que este daño desproporcionado se causó por la acción u omisión del médico. La parte demandada/apelada infringió el deber de 'neminem laedere' del médico, pues no examinó si en su actuación se produjo un resultado desproporcionado, que en vez de sanar, causara mayor daño a la paciente.
SEGUNDO.- Valoración probatoria y decisión del Tribunal.
Antes de entrar a examinar el fondo del recurso se debe hacer una precisión, por cuanto la demandante en el mismo indicó, en su alegación primera, que se había producido un grave quebranto de las normas de procedimiento que habían dejado a la parte en la más absoluta indefensión; sin embargo, en resto de las alegaciones del recurso en momento alguno se concreta como se produjo el quebrantamiento, ni cuando se causó la indefensión, más allá que la recurrente discrepa con la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia la que califica de incorrecta.
Entrando en el examen de la cuestión debatida, dado que la acción ejercitada parte de declarar la responsabilidad civil del demandado en el tratamiento medico efectuado a la demandante, se atiende, en el ámbito de la responsabilidad médica, antes de entrar en la valoración jurídica, al aspecto fáctico a las pruebas para determinar los hechos: 1º) El informe de la doctora doña Marcelina , datado el 27 septiembre 2017 (folio 13), que relata que: la paciente acude a su clínica indicando que el tratamiento en otra clínica no lo puede llevar y que le ha producido muchas molestia; señalando que en el examen observado que lleva únicamente dos implantes uno en el lado derecho con un locator que está bien y otro en el lado izquierdo que está muy extruido e inclinado.
2º) El informe pericial de la doctora doña Bárbara (folios 103 a 112) de sus conclusiones se destacan: 1- consideró que dos implante para soportar una sobredentadura superior puede ser un número insuficiente debido a la presión de las fuerzas de oclusión; 2- no ha podido comprobar la sobredentadura que le hizo el demandante por cuanto a realizar la prótesis la Dr.ª Marcelina le ha quitado los locator lo que impide comprobar si acoplaba y si la paciente se la podía quitar o no. En el acto del juico aclaró (minuto 14:04 y ss) explicando que: considera que los dos implantes pueden ser insuficientes produciéndose dolor, no estar a gusto, vistas las radiografías, en la primera se observa que le señora tenía un problema periodental le faltan piezas y en la segunda con los implantes establecidos observa la perdida de hueso debida a muchos factores, la perimplantitis, mala higiene y factores intrínsecos, esa solo se evita si se hace revisiones todos los años, para limpiar y desinfectar, si hubiese acudido a las revisiones se podía haber retrasado el proceso, además padece serostomia, (segrega poca saliva).
3º) La historia clínica de la paciente, (folio 88) de la que se atenderá únicamente a los datos cronológicos concretamente: 1- El 27 de julio de 2016, se colocó una sobredentadura sobre los implantes dentales que estaban integrados el 14 y el 26, se recomienda higiene, wáter-piks y que acuda a revisiones. 2- En marzo de 2017, acude con inflamación en el primer cuadrante derecho por falta de higiene, se receta antibiótico. 3- El 24 de marzo, se le cambian las dos hembras y se indica que coloque con cuidado la dentadura y no apriete hasta no tenerla bien colocada. 4- El 7 de junio, tiene movilidad total del implante nº 14 con lo que se procede a la exodoncia, que ha sido debido a que comía sin la dentadura, se le coloca un implante nuevo en el mismo cuadrante, dejando la hembra del implante en la dentadura. 5- El 11 de septiembre de 2017, se coloca un nuevo locator con una hembra nueva para la colación de la dentadura, que lleva la paciente llena de sarro y suciedad.
Partiendo de las pruebas anteriormente expuestas debemos atender a que la responsabilidad médica se centra en determinar si el demandado se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico, '... lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha denominado 'lex artis ad hoc' (Ts. 6 de junio de 2014). La obligación del profesional médico es no solo cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino también aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención ( Ts. 3 de febrero de 2015, recurso 2434/2012 ), 7 de mayo de 2014 (recurso 545/2012 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4090/2013, recurso 939/2011 ), 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4093/2013, recurso 1235/2011 ), entre otras...' ( Sentencia de la A.P de la Coruña n.º 108/2015 de 10 de abril). La conclusión a la que llega el Tribunal es semejante a la de la Juez 'a quo', pue si bien no se olvida que la demandante (minuto 1:53 y ss), y su hijo don Balbino (minuto 6:16 y ss) explicaron que el cambio de dentista se motivó a que la prótesis no podía llevarla, porque uno de los implante estaba torcido, le producía dolor y sangraba; sin embargo, nos encontramos con que no ha quedado acreditado que la causa que producía esa circunstancia derivarse de una actuación negligente por parte del demandado, pues la pericial practicada en este procedimiento, aunque duda sobre la eficacia que haber colocado dos únicos implantes para soportar la sobredentadura superior, entendiendo que pudiera ser un número insuficiente, matiza en que no ha podido comprobar ese hecho, ni tampoco si la demandante podía o no llevar esa sobredentadura; y además ha indicado, que este tipo de tratamientos pueden fracasar por falta de higiene y mal uso del tratamiento, concretamente comer sin la prótesis, dos circunstancias concurrentes conforme la historia clínica de la paciente. La responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93), asi: que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss T.S.
7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03., 22.11.07.), lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la LEC, en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo , si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( S.s T.S 23.5.07, 8.11.07, 10.6.08, 23.10.08... ); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, (S.s T.S2.12.96, 29.6.99,9.12.99 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria.( S.s T.S. 23.5.07, 8.11.07... ). Las pruebas practicadas, conforme lo explicado, no permiten concluir en una mala praxis médica, pues no se ha indicado desde el punto de vista médico que la solución adoptada por el demandado fuera incorrecta, o su ejecución inadecuada, atendiendo a la praxis médica; y además, tampoco ha quedado demostrado que la necesidad de acudir a la segunda dentista deviniese del inadecuado tratamiento o de no seguir la demandada las pautas marcadas por el médico.
En base a estas circunstancias en el Tribunal concluye coincidiendo con la Juez 'a quo' de que no puede con las pruebas practicadas declararse la responsabilidad civil del demandado.
TERCERO.- Costas de segunda instancia .
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales ciados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Agueda contra la Sentencia número 219/2019 de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent, en el juicio verbal tramitado con el número 1326/2018.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida
TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago costas de esta segunda instancia.
No cabe recurso de casación. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
