Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4442/2017 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100293

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1998

Núm. Roj: STS 1998:2020

Resumen:
Prescripción de acciones. Culpa extracontractual. El plazo no comienza a correr hasta que se conoce la identidad del responsable

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 350/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4442/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4442/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 350/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 489/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Abel, representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D.ª Adriana Altabert Pastor; siendo parte recurrida la Agrupación de Regantes Pozo Balanzat S.C.P. de Rótova, representada por el procurador de los Tribunales don Ramón Juan Lacasa, bajo la dirección letrada de don Francisco Peiró Cloquell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-La representación procesal de don Abel, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Agrupación de Regantes Pozo Baanzat S.C.P. de Rótova, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase:

'...Sentencia en la que condene a la demandada a indemnizar a Don Abel en la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta euros y Ochenta y Siete céntimos (32.450'87.- euros), más los intereses legales y costas procesales.'

1.-2.-Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

'.. dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

'Subsidiariamente, para el supuesto de no aceptarse la anterior pretensión, dicte sentencia minorando la cantidad reclamada de conformidad con lo que resulte de aplicar la concurrencia de culpa del actor y lo que se determine de la pericial médica de designación judicial que se practique, así como de la correcta aplicación del baremo de accidentes del año en que ocurrieron los hechos.'

1.-3.Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Begoña Moyá Sanchís, en nombre y representación de D. Abel, por prescripción de la acción, se absuelve a la demandada Agrupación de Regantes Pozo Balanzat SCP de Rótova, de los pedimentos efectuados en su contra.

'Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

'Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abel, contra la Sentencia de fecha 16/03/2017, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía en el Juicio Ordinario nº 489/15, la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.'

TERCERO.-La procuradora doña Begoña Mollá Sanchís, en nombre y representación de don Abel, interpuso recurso de casación fundado como motivo único en la infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO.-Se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado a la parte recurrida, Agrupación de Regantes del Pozo Balanzat de Rótova, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Ramón Juan Lacasa.

QUINTO.-No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Abel interpuso demanda contra la Agrupación de Regantes del Pozo Balanzat de Rótova, en reclamación de una indemnización derivada de culpa extracontractual. Como fundamento de dicha reclamación ponía de manifiesto que el 25 de julio de 2011, sobre las 8 horas, circulaba con el vehículo de su propiedad Peugeot Partner matrícula ....-JRV, por el camino Borró, termino de Rótova, cuando dicho vehículo se hundió en un socavón de la calzada causado por la rotura de una tubería, el cual no era visible por estar cubierto de agua. Como consecuencia de ello se produjeron daños en el referido vehículo y el demandante sufrió lesiones.

Por todo ello reclamaba de la demandada el pago de la cantidad de 32.450,87 euros, más intereses legales y costas.

La demandada se opuso, alegando en primer lugar que la acción estaba prescrita en el momento de su ejercicio y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía dictó sentencia por la que desestimó la demanda al apreciar la prescripción, con imposición de costas a la parte demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 por la que desestimó el recurso y condenó en costas al apelante.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante Sr. Abel.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se formula por interés casacional al considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, al haberse considerado prescrita la acción del perjudicado sin la concurrencia de todos los elementos necesarios para la posibilidad de su ejercicio, y sin que exista dejación por su parte. Considera que se ha tenido en cuenta únicamente el momento de la estabilidad de las lesiones sin atender a los demás elementos que se han de considerar para la fijación del dies a quo.

La parte recurrida alega en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse el interés casacional; lo que no puede acogerse en tanto que, como a continuación se razonará, concurren los elementos necesarios para ello y se citan por la parte recurrente sentencias de esta sala que se oponen al criterio mantenido por la sentencia recurrida.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quopara el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones 'se contará desde el día en que pudieron ejercitarse' y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.

Así lo establece esta sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado.

En dicha sentencia se dice lo que sigue:

' Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que

'Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actionondum nata praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.'.Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente 'se ha podido ejercitar' la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC '.

Esta doctrina resulta de plena aplicación al presente caso.

TERCERO.- La sentencia recurrida sostiene (fundamento de derecho segundo, apartado 2) que:

'no se puede cifrar el día de inicio del cómputo del plazo anual de la prescripción en el caso desde el 27 de noviembre del 2013 como aquel en que se pudo ejercitar la acción pues, aunque es cierto que el actor fue tras su reclamación administrativa previa contra el Ayuntamiento de Rótova de 25 de junio de 2012, cuando se le remitió por la aseguradora de éste y propia (sic) comunicación en la que se decía que citada tubería causante, según la demanda, del socavón por el que su vehículo se accidentó, era titularidad de la aquí demandada, es más cierto que esta reclamación no tenía efecto interruptivo contra el último pues, según la doctrina expuesta, entre esos posibles responsables extracontractuales hay una solidaridad impropia de modo que, siendo la primera que dirigió contra dicho demandado de 14-3-2014 la acción ya estaba prescrita desde la fecha de estabilización de las lesiones...'.

Tal conclusión no se acomoda a la doctrina anteriormente expresada, ya que fue en fecha 27 de noviembre de 2013 cuando el demandante conoció, según se ha tenido por acreditado en las instancias, que el camino donde se produjo el accidente pertenecía a la ahora demandada. A partir de entonces, sin transcurrir un año desde aquella fecha, inició una reclamación en la vía administrativa frente a la entidad demandada, que fue rechazada, lo que dio lugar a recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo,el cual dictó auto en marzo de 2015 por el que declaró su falta de jurisdicción, dejando asalvo el derecho de la parte a 'ejercitar las acciones pertinentes ante el Juzgado de Primera Instanciaen el plazo de un mes', lo que efectivamente hizo el demandante mediante la presentación de la demanda que dio lugar al presente proceso.

En consecuencia, no cabe apreciar la prescripción en el caso presente y el recurso ha de ser estimado.

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre , 780/2012, de 18 diciembre, y la ya citada núm. 94/2019, de 14 de febrero , en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quopara que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es

'devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'.

CUARTO.-La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC). Igualmente no se hace especial declaración sobre las costas de las instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en Rollo de Apelación n.º 412/2017, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 489/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía.

2.º-Casar la sentencia recurrida.

3.-ºDevolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución sobre el recurso de apelación una vez descartada la existencia de prescripción.

4.º-No hacer especial declaración sobre costas causadas por el recurso con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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