Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 350/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1308/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 350/2022

Núm. Cendoj: 21041370022022100317

Núm. Ecli: ES:APH:2022:430

Núm. Roj: SAP H 430:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1308/2021

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 959/2020

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva

Apelante: Dª Eloisa

Apelado: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U

S E N T E N C I A NÚM. 350

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO ( Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 21 de junio de 2022

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 959/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Toro Sánchez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Rodríguez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Morera Sanz y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Ayudarte García), interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de junio de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SUSANA TORO SNCHEZ en nombre y representación de Eloisa contra VODAFONE ESPAÑA

1º.- Desestimo íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimento formulados en su contra.

2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio trae causa de inscripción efectuada en el fichero de solvencia patrimonial 'BADEXCUG' (cuyo titular es la entidad 'Experian'), a instancias de la aquí demandada-apelada (Vodafone), cuya fecha de alta es 4 de junio de 2017, reflejando (según los datos plasmados en dicha anotación) débito de la actora-recurrente, derivado de servicios de telecomunicaciones, ascendente a 2.254,78 euros (aunque según esa inscripción el máximo importe impagado habría alcanzado la cantidad de 2.430,25 euros).

Y mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (desestimada por la Sentencia recurrida) se solicitaba la declaración de haber cometido la demandada-apelada una intromisión ilegítima en el honor de la recurrente por la inclusión y mantenimiento de esa anotación, dada la inexistencia de esa deuda así como -en cualquier caso- de requerimiento previo de pago (con apercibimiento de, caso contrario, inclusión en fichero de morosos), condenando consiguientemente a la demandada a proceder a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

SEGUNDO.-Para resolver sobre el recurso formulado (a través del cual se persigue la revocación de la Sentencia recurrida, en el sentido de estimarse íntegramente la demanda iniciadora de estas actuaciones) no cabe soslayar pacífica doctrina jurisprudencial sobre el particular objeto de debate, de la que resultan exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas respectivas 23 de marzo de 2018 (nº 174) y 25 de abril de 2019 (nº 245).

En la primera de ellas se declara lo siguiente:

'1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.-La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos ', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.

El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad , de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.'.

Y en la segunda de las citadas se añade lo siguiente:

'1.- La atribución a una persona de la condición de 'moroso ', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso ' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso ' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos , la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos ), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos ', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos . Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que,como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.

11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor , como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD'.

De la doctrina precedentemente glosada cabe extraer las siguientes conclusiones:

a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.

b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:

- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.

- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro.

TERCERO.-Procede en consecuencia analizar, a los fines de decidir sobre el recurso formulado, si esas dos exigencias se cumplimentaron en el supuesto aquí enjuiciado, máxime circunscribirse a las mismas dicho recurso, en el que la actora defiende que no existe deuda cierta, como tampoco requerimiento de pago en los indicados términos:

A.- Deuda.

La documentación aneja al escrito de contestación acredita que, entre septiembre y octubre de 2016, la recurrente perfeccionó tres contratos con la contraparte:

1.- El objeto de uno de ellos era la prestación de servicio telefónico línea/voz para el número de abonado NUM000, adquiriendo la recurrente (adicionalmente y por mor del mismo) teléfono móvil cuyo precio se obligó a abonar en 24 plazos mensuales, de 23 euros cada uno de ellos (global de 552 euros).

2.- Otro de ellos tenía idéntico objeto pero para prestar dicho servicio a número de abonado distinto ( NUM001). Además mediante éste la recurrente adquirió otro teléfono móvil en las mismas condiciones que el anterior (precio 552 euros, a abonar en 24 cuotas mensuales de 23 euros cada una de ellas).

3.- El tercer contrato tenía por fin obtener servicio de acceso a internet para el número de abonado NUM002.

La recurrente no ha demostrado haber abonado cuota alguna de las anteriormente referidas, lo que implicaría débito ascendente a 1.104 euros, si bien la contraparte sólo deriva de ese concepto deuda por importe de 756 euros (pantallazo obrante en la página sexta del escrito de contestación a la demanda).

Pero además con ese escrito se aportaban tres facturas, que la recurrente tampoco ha demostrado que haya abonado, por los siguientes conceptos (excluyendo las cuotas de anterior cita) y cantidades:

- Período 15/09/2016 a 14/10/2016 ( NUM001 Plan + Lineas M, NUM003 Plan Red M, Televisión V60861075 Esencial, y NUM002 Vodafone ADSL): 1.011,02 euros, haciéndose constar adicional deuda derivada de facturación anterior ascendente a 56,63 euros.

- Período 15/10/2016 a 14/11/2016 (voz, mensajes, internet y datos, y televisión): 364,02 euros.

- Período 15/11/2016 a 14/12/2016 (voz, mensajes, internet y datos, y televisión): 49,27 euros.

Todo lo expuesto evidencia deuda de la recurrente con la contraparte, anterior a la inscripción objeto de litis y que no consta que aquella haya abonado (desde luego la recurrente no lo ha demostrado, pese a competerle la carga al respecto), por importe de 2.236,94 euros, prácticamente coincidente con aquel en función del cual esa inscripción se llevó a cabo (2.254,78 euros), no siendo dable soslayar que en el pantallazo de anterior cita aparecen dos apuntes de deuda adicionales (16,94 euros y 3,27 euros) que, sumados al anterior importe, ofrecen resultado (2.257,15 euros) superior incluso, aunque ínfimamente, a la cantidad inscrita.

Nos hallamos por tanto ante deuda cierta, exacta, vencida, exigible, e impagada, habiéndose pues cumplimentado en el supuesto enjuiciado una de las dos exigencias anteriormente referidas, a las que -como se ha expuesto- se contrae el recurso interpuesto.

B.- Requerimiento previo.

Existe en autos certificación de la entidad 'Experian Bureau de Crédito S.A.' (esto es, la misma entidad titular del fichero de morosos en que se produjo la inscripción objeto de litis) en la que se plasman las siguientes circunstancias:

1.- Con fecha 2 de mayo de 2017 (antes pues de la inscripción debatida) remitió a la recurrente requerimiento de pago efectuado por Vodafone (importe 2.430,25 euros), previo a la inclusión de operación impagada en fichero de solvencia patrimonial y de crédito.

2.- Ese requerimiento se envió, a través de los servicios postales, a CALLE000 NUM004 de Huelva, no constando devolución del mismo.

Esas señas son desde luego las que, como domicilio de la recurrente, constan en los contratos que ésta perfeccionó con la contraparte, anteriormente referidos. Pero ya los términos en que se identifica ese domicilio (' NUM004') no ofrecen seguridad en cuanto a la efectiva y personal recepción de la comunicación por parte de la recurrente; cuánto menos cuando, según se explicita en la misma certificación, anterior misiva remitida en 2013 (obviamente, dada su fecha, ajena a la inscripción objeto de litis) se envió a CALLE000 nº NUM005.

Por tanto, el mero hecho de no haber devuelto los servicios postales la misiva enviada no puede servir, en este caso y por sí mismo, para tener por acreditada su recepción personal por parte de la recurrente.

Pero es que además no consta en las actuaciones el contenido concreto de ese requerimiento; se dice en la certificación, remitida por la misma titular del fichero de insolvencia, que fue un requerimiento de pago previo a la inclusión en el mismo; pero en ningún momento se ha aportado a las actuaciones copia de la misiva a través de la cual se llevó a cabo, lo que impide conocer el contenido de la misma y, en definitiva, si ese requerimiento se ajustó a las exigencias sobre el particular antes detalladas.

Ya se ha expuesto con anterioridad la trascendencia que, desde óptica jurisprudencial (singularmente para poder estimar que no se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de una persona como consecuencia de su inclusión en registro de morosos), tiene la realización y contenido concreto de ese requerimiento: debe intimar al pago e informar además que, de no producirse, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Nuestro Tribunal Supremo no lo considera mero requisito formal, sino exigencia ineludible para evitar que la inclusión en esa modalidad de ficheros implique vulneración del derecho al honor (en tal sentido citar adicionalmente la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, ROJ: STS 3295:2021).

Si existiera plena certeza respecto a haber recibido personalmente la recurrente el requerimiento, su falta de aportación podría serle imputable. Pero al no existir esa certeza -cual anteriormente se ha expuesto- era a la demandada a quien correspondía su aportación (al ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias al efecto, art. 217 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin embargo, al no haberlo aportado, no ha acreditado cuál era el contenido concreto del requerimiento efectuado (que la recurrente dice desconocer en cuanto niega incluso la recepción del mismo), lo que impide tener por demostrado que se ajustara a esas dos exigencias referidas, esto es que intimara al pago y advirtiera además que, caso contrario, se procedería a incluir la recurrente en el fichero de morosos.

CUARTO.-Debe pues concluirse que, en el presente caso, no concurren todas las circunstancias jurisprudencialmente requeridas para que la inclusión en registro de morosos no se pueda calificar como intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Procede en consecuencia estimar el recurso formulado, en el sentido de revocar la Sentencia recurrida para, estimando la demanda, declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la inclusión y mantenimiento de la anotación detallada en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo primero, de esta Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración así como a cancelar esa inscripción de deuda.

No obstante, la estimación del recurso no puede ser plena: dadas las dudas existentes -anteriormente puestas de manifiesto- respecto a si la demandante recibió el requerimiento previo (lo que la hubiera obligado a su aportación), que desde luego sí se ha acreditado que se envió, se entiende que en este caso concreto, y no obstante la estimación de la demanda, no procede efectuar imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que tampoco procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, que se REVOCAen el sentido de, estimando la demanda, declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la inclusión y mantenimiento de la anotación detallada en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo primero, de esta Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración así como a cancelar esa inscripción de deuda, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, ni de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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