Última revisión
13/09/2004
Sentencia Civil Nº 351/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 164/2004 de 13 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 351/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2004
NUMERO 351
En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña María José Pueyo Mateo , Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 164/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 3-466/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por la entidad "CRASTIR, S.L.", demandada en primera instancia, contra D. Enrique , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Secades de Diego en nombre y representación de D. Enrique contra CRASTIR, S.L., debo declarar y declaro que la mercantil demandada al montar y comercializar toldos correderos para remolques tipo cubeta de iguales características que los ideados y comercializados por el actor, ha incurrido en competencia desleal mediante la realización de actos de imitación que han supuesto un aprovechamiento indebido del esfuerzo inventivo y técnico de aquél, ordenando la cesación inmediata en las actividades de montaje y comercialización de los referidos toldos, absteniéndose en el futuro de realizar tales actividades, con condena al abono en concepto de indemnización de los daños y perjuicios de la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia en concepto de pérdidas de ventas del demandante y ganancias dejadas de obtener correlativas al beneficio obtenido por Crastir, S.L., para lo cual habrá de tenerse en cuenta además de las facturas referidas en la demanda, las números 197, 248, 311, 345, 377, 403 y 481, debiendo indemnizarle además en concepto de daño moral en la suma de 1202,02 euros; y desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de CRASTIR, S.L. contra D. Enrique , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él dirigidas en el presente pleito; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente pleito a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de septiembre de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la acción ejercitada en el escrito de demanda al amparo de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991, sobre declaración de deslealtad de la conducta desplegada por la mercantil demandada, "Crastir, S.L.", y sobre condena al cese de las actividades de tal índole realizadas por ella y al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, al tiempo que desestimó íntegramente la reconvención formulada de contrario. El recurso interpuesto por la demandada se articula exclusivamente sobre dos motivos, el primero referido a la nulidad de las actuaciones por no haberse respetado la regla sobre competencia territorial que establece el art. 125 de la Ley de Patentes, y el segundo a la inaplicación del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, en el que en realidad se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia consideró acreditado que efectuó actos de imitación de las prestaciones del demandante, produciéndose así un aprovechamiento indebido del esfuerzo inventivo de éste. En virtud de lo establecido en el art. 4 65.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia que aquí ha de dictarse deberá pronunciarse únicamente sobre los referidos extremos, sin que quepa analizar otr os, sin perjuicio de la opinión que puedan merecer a éste Tribunal.
SEGUNDO.- Parece claro que ha de desestimarse el prim e ro de los motivos del recurso. Con independencia de que el demanda nte hubiera solicitado en su día la concesión de un modelo de utilidad respecto a lo que es objeto de este litigio, la invención de un determinado toldo extensible para remolques tipo cubeta, lo cierto es que la demanda se fundaba exclusivamente en la Ley de competen cia Desleal, por entender que la conducta de la demandada era incardinable en varios de sus preceptos, acomodándose a la misma tanto la narración de los hechos como su suplico , sin que, por el contrario, se hiciera mención alguna a Ley de Patentes ni se supl icara conforme a la misma . Otra cosa es que en el transcurso del juicio el demandante hubiera obtenido la concesión del modelo de utilidad en cuestión, lo que resulta intrascendente a estos efectos, pues la competencia se determina por la acción ejercitada en la demanda, que se identifica por lo que se solicita inicialmente en relación con su fundamentación fáctica y jurídica, con abstracción incluso de la corrección del planteamiento y el mayor o menor éxito que en cuanto al fondo pueda merecer la pretensión ejercitada. De esta forma, versando el juicio sobre competencia desleal, resulta de aplicación la regla establecida en el apartado 12 del art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la competencia al Tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento , y, a falta de éste, su domi cilio o lugar de residencia; fuero que efectivamente fue respetado en el presente caso.
TERCERO.- Sostiene la demandada, en segundo y último lugar, que no existió en el presente caso un acto de imitación empresarial, que no se produjo una apropiación del trabajo del demandante, pues, por un lado, existen diferencias entre los toldos inventados por el demandante y los fabricados por el recurrente; por otro, ya existían otros similares en el mercado; y, además, no llegó a tener acceso a las características técnicas del repetido toldo, y si los ejecutados por ella son similares a los del actor es porque el estado de la técnica permite a cualquiera diseñar toldos de parecidas características. No se cuestiona , pues, tanto el análisis jurídico ef ectuado en la resolución recurrida sobre la inclusión del supuesto enjuiciado en el art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal por existir un aprovechami e nto indebido del esfuerzo creativo del demandante, que con s idera contrario a la buena fe en atención a las razones que allí se recogen, en especial a los t ratos previos habidos entre las partes, como que se den las circuns tancias de hecho necesarias para que pueda hablarse de un acto de imitació n empresarial.
Y así centrada la cue stión planteada en este motivo del recurso, habrá de seguir la misma suerte que el anterior. Debe advertirse, en primer lugar, que los toldos fabricados e instalad os por la demandada son iguales a los diseñados por el actor, pues esa igualdad viene determinada por sus características princip a l e s , que en ambos casos son idénticas tanto en cuanto al concepto o forma, mod o de uso y mecanismo utilizado, no existien d o más diferencia que la meramente secundaria o accidental de utilizar como elemento de tracción en lugar de un cable de acero en los dos sentidos, un cable y una cadena metálica, al cincue nta por ciento (véase pericial del ingeniero técnico Carlos Antonio ); y si ya de por sí esa mínima variación es irrelevante a los fines de juzgar la identidad entre ambas prestaciones emp resariales, tal circunstancia se explica, además , porque el primer modelo realizado por el demandante que la recurrente tuvo a la vista, el instalado en el camión de D. Sergio , utilizaba precisamente este sistema mixto de cable de acero y cadena, según reconoció el expresado en la prueba testifical.
No se ha acreditado, por otro lado, que existieran otros modelos en el mercad o de iguales o similares características. La prueba intentada por la demandada sobre este extremo, consistente en la incorporación de folletos publi citarios de otras marcas de toldos extensibles, no puede considerarse decisiva, no sólo porque de los mismos no se desprende que utilicen el mismo mecanismo que el ideado por el actor, sino porque el perito Sr. Carlos Antonio manifestó c laramente en el acto del juicio que los sistemas mecánicos empleados en ellos son diferentes de los diseñados por el demandante.
Por último, la prueba practicada en autos puso de manifiesto que la demandada con o ci ó las características técnicas del toldo diseñado por e l actor, lo que le permitió fabricarlos a continuación reproduciéndolo en su integridad. Así resulta de las propias manifestaciones de su representante en la prueba de interrogatorio, así como de la testifical del citado D. Sergio , que narran como éste llevó el camión con el toldo ya ins talado a los talleres de la demandada donde observaron que el sistema utilizado era mejor que al que hasta entonces venían montando, hasta el punto de que i niciaron conversaciones con el demandante para que les concediera su distribución, que no llegaron a fructificar.
CUARTO.- Al traducirse lo h asta ahora expuesto en la total desestimación del recurso , habrán de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apel a ción interpuesto por la entidad "CRASTIR, S.L." frente a la Sentencia de fecha 2 7 de noviembre de 200 3 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero en autos de JUICIO ORDINARIO 3-466/02, confirmando dicha resolución con expr esa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
