Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2005

Última revisión
02/09/2005

Sentencia Civil Nº 351/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 745/2004 de 02 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 351/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100092

Resumen:
03065370072005100092 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 351/2005 Fecha de Resolución: 02/09/2005 Nº de Recurso: 745/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM: 351/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez .

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a dos de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lanas Hiladas, S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Barreira Pérez, y en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Juan Miguel , Dña. Carina , D. Evaristo , Dña. Raquel y D. Rodrigo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Santaemilia Alcocer, y siendo parte apelada el demandado, Dña. Eugenia , D. Adolfo , D. Gregorio , D. Jose Carlos y D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Martínez Pastor con la dirección del Letrado Sr. Gómez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 534 / 02, se dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Miguel, Dña. Carina, D. Evaristo, Dña. Raquel y D. Rodrigo, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Jose Angel Pérez-Bedmar Bolarín , contra Dña. Eugenia y su esposo D. Lorenzo , D. Adolfo, D. Luis Pedro y su esposa Dña. Julieta, D. Federico y D. Jose Carlos y su esposa Dña. Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jose Martínez Pastor; contra los Herederos de D. Carlos Antonio y Dña. María Angeles, esto es, D. Matías y Dña. María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora; contra Gesinar S.L., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora; y contra Lanas Hiladas S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dña. Eugenia y su esposa D. Lorenzo, D. Adolfo , D. Luis Pedro y su esposa Dña. Julieta, D. Federico y D. Jose Carlos y su esposa Dña. Cecilia, contra las restantes partes de este procedimiento, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de la comunidad de Bienes formada por las partes de este procedimiento en relación a la finca num. NUM000 objeto de la presente acción, DECRETANDO - dada la indivisibilidad de la finca rústica núm. NUM000, y al no existir acuerdo en su adjudicación-, su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños. Todo ello sin expreso pronunciamiento de costas".

En fecha 29 de marzo de 2004 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "DISPONGO: Que PROCEDE ACLARAR la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de que el precio de partida de la finca en la subasta será de 1.191.677'70 euros y que no se admitirán posturas inferiores al 70% de ese tipo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Lanas Hilados S.A., y por la parte demandante D. Juan Miguel y otros, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 745 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día dieciséis de junio de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesa sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes apelantes se alzan contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 ( aclarada por Auto de 29 de marzo de 2004 ) dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche alrededor de un único motivo esencial, cual es, que a través de la aclaración de la sentencia se ha vulnerado el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO.- Existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el Derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del Derecho a la tutela judicial efectiva, recogida , entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (F.J. 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2) ; 140/2001 , de 18 de junio -FFJJ 3.a).7-. Así, podemos destacar la STC de fecha 29-10-2001 que en su FJ 2 señala :

"a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 , que no se ha erigido por el texto constitucional en Derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996 , de 13 de febrero, FJ 2 ). El Derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que, si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso, establecido al efecto por el legislador , quedaría asimismo vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 2; 69/2000 , de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000 , de 5 de mayo , FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 , 140/2001, de 18 de junio , FJ 3 ).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera , como es evidente , más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LEC de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria , como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva , y, a su vez , un instrumento para garantizar el Derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este Derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la Resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/1996 , FJ 2 ), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales , debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995 , de 5 de julio , FJ 3; 180/1997 , de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2 ). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y , de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 2 ; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000 , de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 y 4 ).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" , que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SST.C. 23/1994 , de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7 ). Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo , ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SS.T.C. 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992 , de 13 de octubre, FJ 2 ). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la Resolución judicial aclarada , si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas , resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una Resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la Resolución judicial (S.S.T.C. 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo , FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ). No puede descartarse, pues, en tales supuestos "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia , sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC19/1995, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva , si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo , FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000 , de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7 )".

En el FJ 3 el Tribunal Constitucional concreta el criterio que ha de observarse para determinar "si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el denominado recurso de aclaración o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE " y que consiste en realizar "un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado , con especial atención al texto de la Resolución judicial, pero sin olvidar, además, el contexto procesal en el que la misma se inscribe (STC 140/2001, de 18 de junio , FJ 8 , por todas)".

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece la invariabilidad de las resoluciones (artículo 214.1 ), pero abriendo la posibilidad de su aclaración y corrección de errores (artículo 214. 2 y 3 ) , o la subsanación y complemento de resoluciones defectuosas incompletas ( artículo 215 ). Así , el art. 214.1 LEC determina que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Por su parte, el art. 215.1 L.E.C. dispone que "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las Sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior" y en su segundo y tercer apartado se contempla el supuesto de "Sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y normativa legal al supuesto que nos ocupa, y de la mera lectura del Auto de aclaración , resulta evidente la extralimitación de la Juzgadora de instancia al hacer uso de la restrictiva facultad de aclarar las resoluciones judiciales, pues no se limita a realizar una simple operación aritmética o rectificar un error material , sino que añade nuevos argumentos e introduce postulados que no fueron deducidos por las partes en el procedimiento en el momento procesal oportuno , lo cual es incompatible con la seguridad jurídica de la intangibilidad de la Sentencia y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales con las peticiones de las partes.

TERCERO.- Dada la estimación de los recursos de apelación interpuestos no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes conforme al art. 398 y 394 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lanas Hiladas, S.A. y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, Dña. Carina, D. Evaristo, Dña. Raquel y D. Rodrigo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche , de fecha 27 de febrero de 2004, respecto de las adiciones a la misma por Auto aclaratorio de 29 de marzo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de tener por no realizadas las adiciones a la misma por virtud del Auto aclaratorio de referencia, manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de las Sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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