Sentencia Civil Nº 351/20...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Civil Nº 351/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 9/2004 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 351/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100336

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1841

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima la demanda de revisión sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que la fuerza mayor no cabe confundirla con la mayor o menor dificultad en la obtención del documento decisivo, que en el presente caso no debió de ser importante dada la casi inmediata localización después de la sentencia, ni mucho menos puede invocarse para ocultar desidia, concluyendo la Sala que el demandante tampoco ha acreditado que el documento en cuestión sea decisivo para la resolución del litigio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión contra la sentencia firme de 15 de enero de 2.003, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 58/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad ; interpuesta por D. Diego, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra DOÑA Almudena, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda origen de este juicio revisorio pretende la rescisión de la sentencia firme de 15 de enero de 2.003, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que revocó la del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha ciudad de 27 de mayo de 2.002, recaída en autos de juicio de menor cuantía 58/97 . Esta última sentencia desestimó la demanda interpuesta por DOÑA Almudena contra D. Diego y DOÑA Leticia. La sentencia de la Audiencia, revocando dicho pronunciamiento, estimó la demanda, la cual versaba sobre acción reivindicatoria de determinadas fincas.

SEGUNDO.- Emplazada DOÑA Almudena, compareció por medio de Procurador, oponiéndose a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la inadmisión o desestimación de la demanda.

TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites legales, se señaló el día 16 de mayo de 2.005 para su vista pública, la cual tuvo lugar con el resultado consignado en la correspondiente Acta.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha informado a la Sala de que debe desestimarse la demanda de revisión.

QUINTO.- Por Providencia de 25 de enero de 2.006, se acordó señalar el día 21 de marzo de 2.006 a las 10,30 horas de su mañana para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de revisión fue presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de D. Diego, el día 2 de febrero de 2.004 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Se basaba la petición de rescisión de la anteriormente consignada sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca en dos motivos: 1º. El testimonio certificado del instrumento público de venta del predio "Son Granada" a favor de Don Vicente, al amparo del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ; 2º. La conducta maliciosa de la demandante DOÑA Almudena, que demandó de reivindicación en clara indeterminación del objeto, además que era de la propiedad común de terceros, a quienes ni tan siquiera llamó ni fueron parte en el proceso. Amparaba esta causa de rescisión en el artículo 510.4 de la citada Ley Procesal .

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera causa de rescisión, se aporta en su apoyo lo que se dice un descubrimiento de un documento fechado el 23 de mayo de 1.674, expedido por el Archivo Histórico del Reino de Mallorca el 3 de noviembre de 2.003.

Prescindiendo ahora de si el documento aportado es decisivo para que el fallo de la Audiencia hubiese sido diferente, lo cierto es que el demandante de revisión ha revelado un gran celo para su búsqueda y localización después de pronunciada la sentencia. Por ello dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe con toda razón: "Como reconoce el propio demandante de revisión el documento valorado subjetivamente como decisivo se encontraba en un Archivo público y oficial (Archivo del Reino de Mallorca) por lo que de la misma manera que pudo ser obtenido a su instancia para la formalización de la presente demanda de revisión, con la misma diligencia pudo localizarse durante la tramitación del pleito en origen. No sólo después de dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial contraria a sus intereses, sino también después de rechazado por inadmisible el preparado recurso de casación, es cuando inicial la búsqueda de la documentación citada, y tras un plazo indeterminado, es encontrada".

Por todo ello, si el documento se hallaba en el mencionado Archivo Histórico, es claro que no encaja la situación en los supuestos fácticos del nº 1 del artículo 510 de la Ley Procesal : no es un documento recobrado u obtenido, del que no se hubiera podido disponer en el proceso por fuerza mayor o por obra de la otra parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. La fuerza mayor no cabe confundirla con la mayor o menor dificultad en la obtención, que en el presente caso no debió de ser importante dada la casi inmediata localización después de la sentencia, ni mucho menos puede invocarse para ocultar desidia. Esta Sala no puede permitir que al socaire del precepto citado quede abierta la posibilidad de un nuevo pleito porque la estrategia procesal de la parte busque desde entonces nuevas pruebas en que fundar sus pretensiones, socavando la autoridad de la cosa juzgada, y, en consecuencia, ha denegado que sea causa de revisión la invocada por el demandante, pues el documento constaba en registros o archivo público y su facilitación no consta que fuese impedida o denegada (sentencias de 15 de octubre de 1.995, 14 de septiembre de 2.000, 8 de junio de 2.001, 29 de abril y 14 de septiembre de 2.004 ).

A las consideraciones anteriores ha de agregarse otra también fundamental, y es la que el demandante se ha limitado a la aportación del documento de 1.674, pero se ha abstenido de explicar cómo la transmisión onerosa de la finca a la que el mismo se refiere, llevada a cabo hace más de tres siglos, era decisiva para juzgar un pleito actual. En otras palabras, no ha justificado que el documento en cuestión sea decisivo para su resolución, como exige el artículo 510.1 de la Ley Procesal . Como tal podrá estimarlo el demandante, pero al no establecer ningún tracto con los documentos aportados al pleito, no pasa de ser una opinión gratuita.

TERCERO.- Por lo que respecta a las maquinaciones insidiosas imputadas de DOÑA Almudena, incluidas por el demandante en el nº 4 del artículo 510 de la Ley Procesal , es claro que nada tienen que ver con el motivo legal de revisión de sentencia; se trata de unos hipotéticos defectos en la articulación de la demanda (art. 524 LEC de 1.881 , aplicable al litigio en el que recayó la sentencia que se pretende rescindir), y de una hipotética necesidad de litisconsorcio pasivo o de falta de acción de DOÑA Almudena. En cualquier caso, estamos ante cuestiones que tuvieron su cauce de resolución en el proceso, y totalmente fuera de los motivos legales de revisión. Como dijo la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1.999 , citando otras, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se impugna, toda vez que lo contrario desvirtuaría la esencia del proceso de revisión para convertirlo en un nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el que recayó la susodicha sentencia.

CUARTO.- La desestimación de la demanda lleva consigo la condena en costas del demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 516.2 Ley de Enjuiciamiento civil de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la demanda de revisión interpuesta por D. Diego, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo contra la sentencia firme dictada en fecha 15 de enero de 2.004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Con condena de las costas causadas en este recurso al demandante. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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