Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 351/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 293/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 351/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100390
Encabezamiento
Rollo de apelación nº293-07.
Juzgado de Primera Instancia nº3 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio verbal nº510-02.
S E N T E N C I A Nº351/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Octubre del año dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº293-07 los autos de juicio verbal nº510-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Marí Luz que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Saura Saura y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Hurtado Cano y siendo apelado la parte actora Don Daniel representado por la Procuradora Señora López Fanega y defendidos por la Letrada Doña Antonia Requena Antón.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio verbal nº510-02 en fecha 28-4-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Joaquin Ramos en nombre y representación de Don Daniel frente a Doña Marí Luz, representada por la Procuradora Doña Virginia Saura debo declarar y declaro:
La nulidad del reconocimiento realizado por el actor de su paternidad de Doña Antonieta, ordenando la cancelación en el Registro Civil correspondiente del apellido paterno y todo ello con imposición de costas a la demandada ".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº293-07.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23-10-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada la Sentencia de instancia que estimo la demanda presentada por el actor sobre impugnación del reconocimiento de paternidad en relación a la demandada Doña Antonieta, alegando que, en 1993 contrajo matrimonio con la demandada Doña Marí Luz, reconociendo a la demandada Doña Antonieta como hija suya, al haberle manifEstado la demandada Doña Marí Luz que Doña Antonieta era hija suya.Teniendo conocimiento en las Navidades de 2001 de que Doña Antonieta no era hija suya al haberlo manifestado la demandada Doña Marí Luz .
Plantea en primer lugar el recurrente , el tipo de acción que se ejercita en la litis , puesto que en la demanda se ejercita acción de impugnación del reconocimiento, mientras que la Sentencia de instancia resuelve sobre una acción de impugnación de la filiación.En el acto de la vista la parte actora aclaró que a la vista de la contestación del Ministerio Fiscal, la acción que ejercitaba era la acción de impugnación de la filiación.Ciertamente el artículo 136 del Código Civil, en que apoya su postura el Ministerio Fiscal y asienta su resolución el juzgado «a quo», implica una imposición legal que, conforme declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2000 (RJ 20007535 ), no puede desatenderse , pues se trata de cortar «toda incertidumbre en el seno de la familia con amagos sin límite sobre aquello, al desconocimiento de una filiación, que pudo tener su momento como dice el precepto y no se aprovechó sin que nada coartara la voluntad para hacerlo ni impidiera el conocimiento de la verdad familiar».
Igualmente la Jurisprudencia (vid. sentencia de 21 de julio de 2000 [RJ 20006190 ]) viene a distinguir entre las acciones de impugnación de la paternidad recogidas en los artículos 136 y 138 del Código Civil, conectando la primera con la presunción de filiación matrimonial que consagra el artículo 116, y que nada tiene que ver , según se sostiene, con el reconocimiento de los artículos 117, 118, 119 y 120, 1, en cuyos supuestos, de haber existido vicio del consentimiento , la impugnación de paternidad debe discurrir por la vía habilitada en los artículos 138 y 141 .
La Sala no debe admitir el cambio de acción que solicitó la parte actora, pues la parte demandada en todo momento debe conocer la acción que se ejercita a los efectos de articular su defensa, por ello admitir el cambio de acción en el acto de la vista implica una evidente indefensión para la parte demandada que no puede ser admitida.
Así las cosas, es decir, resultando con toda claridad que el reconocimiento de la niña por el demandante fue voluntario y sabiendo que no era hija suya, o al menos que podía no serlo; pues el reconocimiento de la demandada Doña Antonieta tuvo lugar el 24 de Agosto de 1993,cuando la niña tenia 6 años el demandante-recurrido, afirma que conoció que la niña no era hija suya en las Navidades del año 2001,extremo que es negado por la demandada recurrente , pues afirma en prueba de interrogatorio que cuando conoció al demandado, la niña ya había nacido, siendo este plenamente consciente de que la niña no era hija biológica suya, procediendo al reconocimiento una vez que contrajeron matrimonio, la parte actora no practica prueba alguna que acredite que tuvo conocimiento de su no paternidad en las Navidades del año2001 y por ello, la conclusión no puede ser otra que la caducidad de la acción cualquiera que sea el carácter, matrimonial o extramatrimonial, que se predique de la filiación cuestionada y , por tanto, cualquiera que sea la norma que a tal efecto se aplique , ya sea el art. 141 CC (LEG 188927 ), ya el art. 136 del mismo Cuerpo legal, ya su art. 140, ya, en fin, aquel mismo art. 141 por remisión del inciso primero del art. 138 CC , como hace la Sentencia del T.S. de 17 de junio del 2004 (recurso núm. 1085/99 [RJ 20043613 ]).
A estos efectos debe destacarse que no se dan en el caso examinado las circunstancias contempladas por varias Sentencias del Tribunal Supremo para rechazar la caducidad, como el descubrimiento tardío de su esterilidad por el padre registral, la revelación igualmente tardía por la madre de no ser aquél el verdadero padre biológico o, también, la ruptura de la relación prematrimonial de la madre con el padre registral (S.S.T.S. 4-6-04 en recurso núm. 2338/98, 15-9-03 en recurso 2786/00 [RJ 20036227], 3-12-02 en recurso núm. 1465/97 [RJ 200324] y 23-3-01 en recurso núm. 655/96 [RJ 20014758] , además de la ya citada de 17-6-04 ). Muy al contrario, lo que hubo fue reconocimiento libre y voluntario de la niña por el demandante-recurrido, después de contraer matrimonio con la madre y aceptando que la reconocida no fuera su hija biológica.
Es más, si como parece más correcto, según los hechos de la demanda y desde su propio planteamiento, la cuestión se encuadrara en el inciso primero del art. 138 CC, la solución seguiría siendo idéntica por su remisión al art. 141 del mismo Cuerpo legal, como entendió la Sentencia de 10 de febrero de 1997 (recurso núm. 708/93 [RJ 1997937 ]). Y es que, al fin y a la postre , lo que late en la demanda, y tal vez de ahí su confusionismo , es un intento de revocar el reconocimiento y en definitiva de disponer así del Estado civil, lo cual, además de no estar permitido por la Ley como se desprende del art. 741 CC, es rotundamente rechazado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso núm. 638/96 [R.J. 20014762 ]), mereciendo citarse igualmente la de 26 de noviembre de 2001 (recurso núm. 2380/96 [RJ 20019527]) en cuanto calificó de matrimonial la filiación determinada por reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio con la madre, descartando en consecuencia la aplicabilidad del plazo de cuatro años establecido en el art. 140 CC .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Saura Estruch en representación de Doña Marí Luz contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 28-4-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora López Fanega en nombre y representación de Don Daniel contra Doña Marí Luz y Doña Antonieta . Imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
