Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Civil Nº 351/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 63/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 351/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100578

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11412

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. El apelante tenía concertado con la recurrida un seguro del hogar, que incluía la garantía de responsabilidad civil, reclamó de esta última el importe de la Minuta del Letrado que le defendió en un procedimiento en que se le reclamaba por unas lesiones sufridas como consecuencia de una caída producida delante del inmueble de su propiedad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no había seguro de defensa jurídica y que el seguro suscrito no comprendía el derecho a elegir Abogado, salvo que hubiese conflicto de intereses con la compañía, lo que no sucedía. La Sala confirma que no se había suscrito un seguro de defensa jurídica, revocando únicamente el pronunciamiento de la condena en costas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 63/07 C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 407/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 351/07

Ilmos. Sres.

D. JOSE FCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 407/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de D. Íñigo , contra AXA SEGUROS SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Íñigo contra AXA AURORA IBERICA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen al demandante las costas causadas por el presente procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor, que tenía concertado con la demandada un seguro del hogar, que incluía la garantía de responsabilidad civil, reclamó de esta última el importe de la Minuta del Letrado que le defendió en un procedimiento en que se le reclamaba por unas lesiones sufridas como consecuencia de una caída producida delante del inmueble de su propiedad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que no había seguro de defensa jurídica y que el seguro suscrito no comprendía el derecho a elegir Abogado, salvo que hubiese conflicto de intereses con la compañía, lo que no sucedía.

Contra dicha sentencia se alza el actor alegando que se le notificó a la demandada el nombramiento de Abogado y ni se opuso al mismo ni rechazó el siniestro, por lo que se produjo una situación de indefinición y de riesgo para él, pues no le indicó que fuera su interés que otros profesionales de su confianza defendieran el asunto, de cuyas consecuencias económicas hubiera tenido que hacerse cargo al tratarse de un riesgo cubierto por la póliza, por lo que considera que se ha infringido el CC, la LCS y la LGDCU.

Resulta incuestionable a juicio de la Sala que no se había suscrito un seguro de defensa jurídica, regulado en el 76 a): "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro". Este contrato de defensa jurídica ha de tener una prima individualizada y debe ser objeto de contrato independiente del contrato de seguro y si se incluyen en un contrato de esa clase, habrá de realizarse en un título aparte, especificándose el contenido de defensa garantizada y la prima correspondiente al mismo -art. 76- (SSTS 20 lo que no ocurría en la póliza de autos, la cual no contenía otra previsión que la que establece el art. 74 LCS en el seguro de responsabilidad civil.

Según el art. 74 LCS , que es el aplicable a los autos "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurador deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".

Las condiciones de la póliza suscrita por el demandante, que son las contenidas en los documentos 1 y 2 acompañadas con la demanda, según ha declarado la sentencia de primera instancia y ya no se discute en la alzada, no contienen pacto en contrario de la regulación legal, y establecen que el importe máximo que asumirá la Aseguradora en caso de que por existir conflicto de intereses, tenga derecho el asegurado a confiar su defensa a Abogados ajenos a la compañía, será de 100.000 pesetas. Por lo que aquí interesa, también se establecía el derecho a designar Abogado y Procurador en los procedimientos criminales.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, en que el procedimiento seguido contra el actor fue un procedimiento civil en que no existía conflicto de intereses, el actor no tenía derecho en principio a elegir Abogado que le defendiese.

Sostiene el apelante que comunicó a la aseguradora la designa de Abogado y que ésta no se opuso, pero esa primera comunicación, de 17 de abril de 2001, a que hace referencia, no ha resultado probada. Es cierto que en el expediente original remitido por la demandada obra la misma, pero no se ha probado que se enviara en esa fecha.

La primera notificación que consta efectuada a la demandada en relación con el asunto es la de 3 de abril de 2002, en la que se pone en conocimiento de la aseguradora que se había señalado día de juicio para el 19 de junio, y que le había correspondido un determinado número de juicio de faltas, en lo que era un error evidente, pues se trataba de un procedimiento civil. Esta comunicación fue la que dio lugar a que la demandada tuviese por notificado el siniestro y le diese un número. Junto a la misma se decía que se enviaba "copia del parte que en su día se entregó" y copia de la cédula de emplazamiento, y aquí puede encontrarse la razón de que se halle entre la documentación del expediente original la fechada en 17 de abril de 2001.

La demandada no dijo nada en ese momento en cuanto a la designa de Letrado por parte del asegurado, pero ello no implica que tenga que asumir la Minuta del mismo, ni menos por encima del límite de 100.000 pesetas (601,01 euros), -se reclaman 29.510,56 euros-, que era el establecido en el condicionado de la póliza para los casos en que existiese conflicto de intereses, que aquí ni siquiera existía. Téngase presente que por el seguro de responsabilidad civil venía obligada a asumir la defensa del actor, pero a través de sus propios profesionales, no a través de los profesionales designados por el asegurado. El hecho de que nada contestara a la elección efectuada por el actor no puede interpretarse como aquiescencia al pago de su Minuta, ya que dicha elección no estaba amparada por la póliza suscrita, ni tampoco como pasividad en el cumplimiento de su obligación a los efectos de poder justificar la reclamación que ahora se actúa, ya que la primera notificación remitida por el actor de que existe constancia se efectuó cuando ya estaba contestada la demanda y se había señalado día, ha de entenderse que para la Audiencia Previa, pues el procedimiento que se sustanció fue un ordinario, por lo que la dirección estaba ya asumida por un profesional ajeno a la Aseguradora, y se había empezado a desarrollar.

En otro orden de cosas, las condiciones de la póliza eran claras y no existía ninguna cuyo redactado pudiera inducir a pensar que existiese una cobertura como la que ahora se pretende, por lo que no se ha vulnerado la normativa sobre interpretación de los contratos del CC, ni la contenida en la LGCU o en la LCS. No nos hallamos aquí ante un caso de necesaria interpretación contractual "pro asegurado", como sostiene el apelante, sino ante un supuesto en que lo que se está pretendiendo es la cobertura de un seguro de defensa jurídica cuando lo que se suscribió fue un seguro de responsabilidad civil, que lleva incluida, por disposición legal, la defensa jurídica, pero que no tiene el mismo contenido que aquélla. El objeto de una y otra modalidad de seguro es diferente, -hasta el punto de que están reguladas en distintas Secciones del Título II de la Ley de Contrato de Seguro-, de manera que las exigencias impuestas en el art. 3 LCS a que alude el apelante en ningún caso pueden conducir a la desnaturalización de un contrato convirtiéndolo en otro distinto, como señaló la SAP Baleares 30 septiembre 2005 en un caso similar al presente.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que denuncia el apelante sobre los pronunciamientos declarativos que interesaba en su demanda, relativos a la existencia de cobertura para la defensa jurídica, o al beneficio que ha supuesto para la demandada la referida defensa, carece de verdadera relevancia, ya que los mismos se refieren a cuestiones que ni eran combatidas por la demandada, ni tenían entidad suficiente para fundar la estimación parcial de la demanda, cuyo objeto no es otro que la condena al pago de la cantidad que se reclama. La única finalidad que se advierte al incluirlos en el "petitum" es evitar una eventual condena en constas en caso de desestimación, lo que no puede acogerse, no obstante lo cual la Sala entiende que no resulta procedente dicha condena, pero no porque la estimación de la demanda sea parcial, sino porque existen dudas de hecho, en relación con la fecha en que la demandada tuvo conocimiento del siniestro y su actuación posterior, que justifican que no se impongan (art. 394.1 LEC ).

Al estimarse parcialmente el recurso, tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, sólo en cuanto a las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las causadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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