Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 351/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 407/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 351/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100580
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00351/2007
SENTENCIA NÚMERO 351/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca, a veinticinco de Octubre del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 598/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 407/07; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª María Luisa y D. Julián , representados por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y defendidos por el Letrado D. José Ramón Fuentes Agudo y como demandado-apelante D. Eduardo , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y defendido por el Letrado D. Carlos Hernández Comendador; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 2 de Mayo de 2.007 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Con estimación íntegra de la demanda promovida por el procurador D. Antonio Luis Martín García en nombre y representación de Dña. María Luisa y D. Julián contra D. Eduardo 1- Declaro que los actores Dña. María Luisa y D. Julián , mediante Acta de Declaración de Herederos otorgada por el Notario de la Coruña D. Luis Santiago-Gil Carnicer el día 24 de Febrero de 2003, al nº 512 de su protocolo, fueron declarados únicos herederos abintestato por notoriedad de su madre Dª Nieves , fallecida en La Coruña el día 8 de Enero de 2.003.- 2- Declaro que los actores, en su condición de legítimos herederos legales suceden y se subrogan en cuantos derechos y obligaciones correspondan a su fallecida madre Dª Nieves como copropietaria en la proporción de ? parte en la comunidad de bienes que integraba el negocio de librería y papelería denominado "Librería Religiosa" ubicado en el inmueble nº 23 de la Plaza Mayor de Salamanca, comunidad que fue disuelta y extinguida en virtud de la Sentencia firme de 24-10-2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca y cuya liquidación se llevó a efecto en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 304/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 en el que recayó sentencia firme de fecha 18 de junio de 2.003 aprobando las correspondientes operaciones particionales, sentencia que fue confirmada por la dictada con fecha 20 de octubre de 2.003 en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Providencia de Salamanca. 3- Declaro que la difunta madre de los actores, Dª Nieves como copropietaria de ? parte del referido negocio de Librería y Papelería tenía el derecho a participar y conocer de la marcha del negocio y a percibir en igual proporción los beneficios netos resultantes de la explotación del mismo desde la última rendición de cuentas efectuada en el año 1.991 hasta su extinción en el año 2.001, y que ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE ERUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (36.815,65 €), de acuerdo con las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor, Sr. Leonardo en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 304/2.002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca y aprobadas por la Sentencia dictada en dicho procedimiento con fecha 18 de junio de 2.003.- 4 - Declaro el derecho de los actores, como legítimos herederos de Dª Nieves , a percibir la cantidad que a ésta corresponda como copropietaria, en la proporción de ? parte del negocio de Librería Religiosa, determinada en las operaciones particionales como consecuencia de la liquidación de dicho negocio que fueron aprobadas por la Sentencia de 18 de junio de 2.003 , dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 304/2.002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca y aprobadas por la Sentencia dictada en dicho procedimiento con fecha 18 de junio de 2.003 , dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 304/2.002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca en el que llevó a cabo la liquidación del referido negocio.- 5- Se declare la obligación del demandado D. Eduardo , al venir administrando y explotando personalmente el referido negocio de librería "Religiosa" desde el año 1.991 hasta su extinción y liquidación, de rendir cuentas y entregar a los actores como herederos de Dª Nieves el importe correspondiente a ésta en la proporción de ? parte de los beneficios netos obtenidos de dicho negocio desde el año 1.991 hasta la extinción del mismo ocurrida en el año 2.001 en virtud de la sentencia de fecha Sentencia de 24 de octubre de 2.001 dictada en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 496/2.000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca.- 6- Condeno al demandado D. Eduardo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (36.815,65 €) correspondientes al importe de los beneficios del negocio de Librería "La Religiosa" determinado en las operaciones particionales consignadas a resultas de su liquidación en el informe de fecha 28 de febrero de 2.003 efectuado por el contador-partidor, Don. Leonardo en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 304/2.002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca y aprobadas por la Sentencia dictada en dicho procedimiento con fecha 18 de junio de 2.003 , confirmada por la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en grado de apelación de fecha 20 de octubre de 2.003 , en la proporción de una cuarta parte correspondiente a la fallecida madre de mis mandantes, Dª Nieves , como copropietaria y comunera de dicho negocio como copropietaria y comunera de dicho negocio y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones al demandado".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que rejuzgando dicte otra de contrario imperio absolviendo a don Eduardo . Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandado-apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por providencia de 3 de Septiembre de 2.007 , en cuanto al Otrosí del escrito de la parte apelante interponiendo el recurso de apelación, no ha lugar a lo solicitado debido a que la prueba que pretende interesar no está pedida en debida forma conforme dispone el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de Octubre de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada-apelante basa su recurso en el error de derecho, al no haber transmitido a los demandantes su causante el derecho que aquellos reclaman en este juicio, ya que nunca lo adquirió, y además renunció a él.
La demandante apelada, se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que el juego de los arts. 22 LEC y 657 a 660 y 6.2 CC, permite y aún exige desestimar el presente recurso, ya que:
a) Los demandantes han acreditado que son los únicos y universales herederos de su madre, Doña Nieves , hecho que ni siquiera ha discutido el demandado;
b) Consta, asimismo en autos, y tampoco lo discute el demandado, que en sendos pleitos anteriores se dividió el negocio de librería, se adjudicaron sus partes y se rindieron cuentas del mismo durante la fecha solicitada. Pleitos en los que la madres de los aquí demandantes fue demandada y se allanó.
c) En consecuencia, si bien tales juicios no producen en el presente la llamada "cosa juzgada material directa o propia", porque en ellos la madre de los aquí demandantes, y ellos mismos por subrogación procesal vía mortis causa de los arts. 16 y ss LEC , actuaron como demandados, lo que les ha impedido obtener la resolución de la pretensión aquí ejercida mediante un simple proceso de ejecución; si bien ello es así decimos, es claro igualmente que aquellos juicios de división de cosa común, partición de la misma y rendición de cuentas sí producen en este la llamada "cosa juzgada material o indirecta o impropia", regulada en el art. 222.4 LEC , en tanto en cuanto lo allí resuelto aparece como antecedente lógico del presente juicio y los litigantes de ambos procesos son los mismos. De manera que si allí se resolvió que la Sra. madre de los aquí demandantes era cotitular de la ? del negocio de librería, le corresponden, ex art. 392 y ss CC pues, la ? parte de los beneficios declarados en la rendición de cuentas, beneficios cuya realidad y montante allí determinados nadie ha ni siquiera discutido en el juicio presente. Por lo que siendo los demandantes únicos y universales herederos de su madre, cotitular de la cuarta parte del negocio y acreedora de la ? parte de los beneficios, debe por todo ello condenarse al demandado al pago de los mismos. Como se ha hecho en la sentencia apelada, que por lo tanto se confirma. Sin que las alegaciones del apelante sobre la renuncia tácita, a través del silencio o de la no reclamación, tengan virtualidad alguna, ya que el silencio solo produce efectos como manifestación de voluntad muy excepcionalmente cuando haya por ley una ineludible obligación de responder o actuar que voluntariamente es desoída. Requisitos aquí inexistentes, pues la causante de la demandante murió antes de concretar su participación en los beneficios de un negocio, que ninguna ley le obliga a reclamar antes del lejano en el tiempo plazo de prescripción, y a los que desde luego no consta en modo alguno que renunciase en perjuicio de sus propios hijos de manera expresa, indubitada e inequívoca, como debe ser toda renuncia válida ex art. 6.2 CC .
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC se imponen las costas del recurso al apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 2 de Mayo de 2.007, la confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

