Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 217/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 309 ( 217 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1494 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 351/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de octubre del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALLIANZ SEGUROS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ LADRÓN DE GUEVARA; siendo la parte apelada RRMS GESINVERSIA, SL, RETICULARES ALICANTE, SL, CATALANA OCCIDENTE, SA y PROMOCIONES INMOBILIARIAS MONTASAN, SL, representadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, D. VICENTE MIRALLES MORERA, D.ª SIRA HURTADO JIMÉNEZ y D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CANTOS, D. JOSÉ LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA, D. EDMUNDO CORTES FONT y D. MANUEL PERALES CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de diciembre del 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia en nombre y representación de RRMS Gesinversia S.L., contra Promociones Inmobiliarias Montesan S.L., Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., Reticulares Alicante S.L. y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros debo de condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que reparen los daños existentes en su vivienda de la Calle Campos Vasallos 17.1º consecuencia de la construcción del edificio del num. 19 de dicha calle, debiendo de iniciar la reparación en el plazo de 30 días desde la Sentencia. Igualmente les condeno a que hagan pago al actor de la cantidad de cuatro mil ochocientos euros (4.800 ?), en concepto de rentas dejadas de percibir, cantidad que se incrementará en 400 euros mensuales transcurridos tres meses desde la Sentencia , todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes." . Se dictó auto aclaratorio, de fecha 24 de del 2008, cuya parte dispositiva establece lo siguiente : "Aclarar la sentencia de tres de diciembre dictada en las presentes actuaciones haciendo constar que las obras a realizar son las especificadas en el fundamento segundo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 10 / 08 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Delimitado el ámbito de conocimiento de este Tribunal por el contenido del único recurso presentado, dos son los motivos de impugnación deducidos por la parte apelante, bajo las rúbricas de incongruencia de Sentencia y de error en la valoración de la prueba.
La apelante ha resultado solidariamente condenada , junto con el resto de los codemandados, a reparar los daños producidos en la vivienda propiedad de la actora, como consecuencia de las obras realizadas para la construcción de un edificio colindante. Del mismo modo, la condena incluye el pago de cuatro mil ochocientos euros, en concepto de rentas dejadas de percibir.
El apelante mantiene , en primer lugar, que existe incongruencia porque no se ha precisado cuáles deban ser los daños a reparar , teniendo en cuenta el Estado preexistente de la vivienda dañada. No se discute , por tanto, ni la causa del daño ni la responsabilidad de la recurrente , que viene de la mano del contrato de seguro concertado con la constructora. Desde luego, no existe la incongruencia denunciada, en tanto que el Juzgador a quo sí que ha precisado los daños a reparar: en el auto aclaratorio de la Sentencia se indicó que los daños a reparar serían los contenidos en el apartado B) del suplico del escrito de demanda, si bien con la precisión de que se trate de paramentos (tales como paredes, techos, pavimentos, alicatados y carpintería descuadrada y bajantes, si estuvieran igualmente afectadas) afectados, valga la redundancia , por la obra realizada por las empresas demandadas. Ciertamente, lo que parece traslucir el motivo de recurso es, más que una revocación de la Sentencia en este punto concreto, una aclaración de cuáles deban ser precisamente las obras a verificar. Ya se ha dicho que estas obras se encuentran expresamente fijadas en la resolución, y el Magistrado se encargó, igualmente, en el fundamento cuarto , y tras la valoración de las periciales practicadas en el procedimiento, que se estima correcta, de que la reparación sólo tenga por objeto dejar la vivienda en el mismo estado que tuviera con anterioridad a la producción de los daños, sin que las obras puedan servir para rehabilitarla, pues ello supondría un enriquecimiento injusto. Lógicamente, sin olvidar, de otro lado, que la realización de cualquier obra supone necesariamente que la obra ejecutada es nueva y debe ser verificada conforme a las reglas dictadas por la lex artis; lo que se pretende con la precisión hecha en la primera instancia no es otra cosa que delimitar el ámbito afectado por las obras a realizar , y ya se ha dicho que se ha precisado con detalle, con lo que no existe la incongruencia denunciada.
Por lo dicho, se desestimará este motivo de recurso.
SEGUNDO.-
El segundo motivo de impugnación atañe a la indemnización otorgada por lucro cesante.
Ciertamente, la Resolución dictada es contradictoria en este punto, tal y como se denuncia por la recurrente. Y ello, porque el Magistrado razona que el hecho, no discutido en esta alzada, de que la demandante mantuviera la vivienda cerrada y sin reparar, con la pretensión de que las demandadas la indemnizaran por las rentas dejadas de percibir , supone una pretensión no ajustada a derecho, origen de un enriquecimiento injusto. Hecho este razonamiento, y sin efectuar ninguna otra disquisición contraria al mismo, considera procedente establecer como indemnización por daños y perjuicios un periodo de doce meses, estimando como renta mensual la de cuatrocientos euros.
Estos dos parámetros (lapso temporal y renta) no se fundan en alegación alguna de las partes, ni responden a la petición deducida al respecto en la demanda. Con ello bastaría ya para poner en tela de juicio su concesión.
Ahora bien, sabido es que la concesión de una indemnización por lucro cesante debe venir de la mano de una cumplida acreditación de lo dejado de percibir, más allá de hipótesis , ficciones y elucubraciones. Y es aquí, como alega la apelante, donde se produce la quiebra de la tesis de la demandante, pues no existe prueba suficiente, al entender de este Tribunal, de que la actora haya dejado de recibir lo que ahora reclama. No sólo no existe ni un solo medio probatorio que permita deducir la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda, que quedara sin efecto por los daños , o de unas negociaciones avanzadas dirigidas a su celebración, sino que, tal y como resulta de la prueba practicada, el inquilino que moraba la vivienda continuó haciéndolo tras la producción de los daños durante unos pocos meses, hasta que el contrato quedó extinguido por su fallecimiento. No se ha acreditado debidamente la inhabilidad de la vivienda , ni, como se razonó por el magistrado de instancia, que no pudieran acometerse en ella, al menos, las obras imprescindibles para dejarla en un Estado adecuado para su arrendamiento.
En definitiva, la falta de acreditación del lucro cesante pretendido nos conduce a la estimación del recurso en este punto, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 3 de diciembre del 2007, aclarada mediante auto de 24 de enero del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 1494 / 2006, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la parte del fallo que condena al pago de 4.800 ? e incrementos posteriores, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
