Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Civil Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 435/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100272

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00351/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON NURIA ZAMORA PEREZ

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 487/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 435/08, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Inés , representada por la Procuradora Doña Blanca Alvarez Tejón y bajo la dirección de la Letrada Inés Garzo Alvarado y como apelado, demandante e impugnante MAQUINARIA HOSTELERA PRINCIPADO, S.L., representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Pérez Ares.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la oposición formulada por doña Inés , frente a la demanda interpuesta contra ella por la demandante, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.140 euros de principal, 338,76 euros por gastos, más los intereses legales correspondientes tipo del interés legal incrementado en dos puntos y devengados desde la fecha del vencimiento de las cambiales, así como las costas que se causen, a cuyos efectos se mantienen los embargos preventivos acordados para asegurar las responsabilidades por las que fueron decretados.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Habida cuenta que la sentencia de primer grado ha sido combatida por ambas partes en contienda, ello ha de obligar a un análisis completo de las actuaciones y sus antecedentes a fin de determinar en su vista si el importe de las cambiales que ha reclamado la entidad actora Maquinaria Hostelera Principado, S.L. ha de ser satisfecho por la demandada Doña Inés junto con los gastos derivados del impago o, por el contrario, tal reclamación no era procedente.

Ha de recordarse que entre ambas partes suscribieron un contrato por el que Doña Inés adquiría de la citada mercantil diversa maquinaria destinada a la hostelería por un total de 11.658 euros, que abonaría del siguiente modo: 1.659 euros como entrega inicial y el resto en nueve letras por importe de 1.111 euros cada una, con vencimientos mensuales, comenzando por el 29-2-08.

No discute la referida mercantil que se produjo el abono de los 1.659 euros, no así las cambiales, por lo que reclama el importe de las tres primeras con vencimiento 29-2-08, 29-3-08 y 29-4-08, por un total de 3.333 euros, cifra que reclama en esta litis a través del ejercicio de la acción cambiaria, a la que suma 338,76 euros por gastos de devolución de dichas letras.

La demandada articuló su oposición básicamente en tres aspectos; así sostuvo que había existido un incumplimiento contractual (exceptio non rite adimpleti contractus), ya que una campana extractora adquirida no funcionaba, de otro lado, alegó haber abonado la cifra total de 3.680 euros al reclamante, con quien había llegado a un pacto en forma verbal estipulando una nueva forma de pago.

En cuanto a los abonos aportó un documento en el que en su reverso figuraba una firma, así como tres cantidades por importe de 1.193, 1.659 y 238, con suma final de 3.080 euros, consignando a continuación "Cobrado. D.A. 2-04-2.008, 3.680 euros".

El Sr. Juez de instancia rechazó por no acreditada la excepción "non rite adimpleti contractus", así como estimó no probado el pacto verbal y en cuanto a las cuantías reseñadas en el documento, y con exclusión de la de 1.659 euros por referida al desembolso inicial, tuvo por probada la entrega de los 1.193 euros, que dedujo de la demanda inicial.

SEGUNDO.- Así centrado el debate, hemos de convenir con el Sr. Juez de instancia que no existe el mínimo vestigio de que pudo acordarse verbalmente una modificación en la forma de pago inicialmente concertada, sino únicamente la alegación de la demandada, ello con independencia de que de ser ello así la actora no tendría en su poder las cambiales. Por otro lado, lo mismo acontece respecto al presunto incumplimiento del contrato, pues no ya no se probó tal anómalo funcionamiento, sino que ni si tan siquiera se valoró su hipotética reparación.

Mayor problema nos plantea el documento antes aludido (fol. 34 de los autos) pues, como señaló en la sentencia, el comercial de la actora reconoció su firma, no su contenido.

Como se dijo, las cantidades en él señaladas lo son de un lado 1.659 (se supone que euros), de otro 238 y, finalmente, 1.193. Dicho documento que no es sino una referencia al pedido de la demandada y que lleva nombreta de la mercantil Maquinaria Hostelera Principado S.L., constata en su anverso el pago de los 1.659 euros, sirviendo de recibo provisional, por lo que no ha de dudarse que dicha cantidad fue abonada, correspondiendo la misma a la primera entrega, independiente de las cambiales. En cuanto a la cifra de 238 euros, la misma también aparece en el folio 33 de los autos en un documento similar, pero en el que se alude a unas diferencias, por lo que dicho pago tampoco podría imputarse al importe reclamado por el impago de las letras de cambio.

Sin embargo, y con respecto a la cifra de 1.193 euros que aparece en el documento al folio 34 vuelto, ninguna referencia existe, y además en dicho papel se consigna como cantidad cobrada 3.680 euros, cifra que se puede apreciar ha sido enmendada, y que no se corresponde con la suma de las tres cantidades antes referenciadas.

El Sr. Juez "a quo" señaló que imputaba los 1.193 euros como pago porque no tendría de otro modo sentido la firma del comercial, mas lo cierto es que ya se dijo que no reconoció el contenido del documento y no consta pericial sobre la autoría de la letra.

Por tanto, no parece posible entender como abonada dicha cuantía a los efectos pretendidos, lo que ha de traer en consecuencia el rechazo del recurso y el acogimiento de la impugnación formulada.

TERCERO.- En cuanto a las costas, habida cuenta que en definitiva la demanda ha de estimarse en su integridad con rechazo de la oposición, procede su imposición a la demandada de las generadas en la primera instancia (art. 394 LEC ).

Respecto de las de la presente alzada, el rechazo del recurso de apelación ha de conllevar la condena a la parte recurrente, y sin expresa imposición de las de la impugnación, dado su acogimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Inés y estimar la impugnación formulada por Maquinaria Hostelera Principado, S.L contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación de la demanda instada por dicha impugnante y desestimación de la oposición, condenando a Doña Inés a abonar a aquélla la cantidad total de 3.671,76 euros (tres mil seiscientos setenta y un euros con setenta y seis céntimos), más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas de dicha instancia.

Se imponen a la apelante las costas de su apelación, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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