Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 322/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00351/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 322/2007
AUTOS: 36/2001
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COLMENAR VIEJO
APELANTE: D. Leonardo
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO
APELADO: D. Imanol
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 351
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el incidente sobre impugnación de tasación de costas por indebidas dimanante de Autos de DIVISIÓN HERENCIA 36/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, al que ha correspondido el Rollo 322/2007, en el que aparece como parte apelante D. Leonardo representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO, y como apelado D. Imanol que no se ha personado en este instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la impugnación presentada por la procuradora Sra. Sánchez Oliva en nombre y representación de D. Leonardo se debe mantener la tasación practicada. Sin expresa condena en costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leonardo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en procedimiento de división judicial de patrimonios en la que se imponían las costas al opositor, se presentó escrito solicitando se practicase tasación de costas, la cual se verificó el cuatro de mayo del año 2006, siendo impugnada por el condenado a su pago alegando, en esencia, que no procedía incluir en la tasación de costas el IVA, a tenor de reiterada doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, señalando igualmente que la minuta de honorarios del abogado no contenía el detalle exigido por el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia que se recurre desestimó la impugnación.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega el recurrente que lo impugnado e impugnable es la tasación de costas que efectúa el secretario, y no la cuenta o nota del procurador, y dado que la sentencia que recurre se remite a la nota de derechos redactada unilateralmente por el procurador instante de la tasación, cuestión que no ha sido debatida, ni la ley permite debatir, entiende que vulnera en perjuicio de dicha parte de las garantías derivadas del principio de legalidad y del principio de contradicción y de los derechos a la propia defensa.
El motivo debe ser rechazado, dado que si bien es cierto que lo que se impugna es la tasación de costas y no las minutas o notas aportadas por las partes, es evidente que la tasación no es un acto abstracto, en el sentido de que quede desligado de las minutas y/o notas de derechos y/o suplidos que las motivan, y así la ley claramente establece que lo que ha de ser debidamente detallado, no es la tasación de costas, si no las minutas sobre cuya base se practica la tasación, tal y como establece el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que todas las personas que hayan intervenido en juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas "podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubiere suplido", por ello es evidente que el detalle que exige el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, no a la tasación, si no a la minuta, sin perjuicio de que si en la tasación se recogiesen partidas indebidas que se hubiesen incluido en las minutas o notas de derechos y/o suplidos, la tasación se pueda impugnar por haber contemplado dentro de ella conceptos indebidos, pero eso no significa que la tasación haya de tener el detalle exigible a las minutas o notas que aporten las partes, o en general las personas que tengan derechos de crédito contra el condenado en costas, bastando con que de la tasación se pueda desprender si se tasan de forma íntegra los conceptos indicados por los instantes de la tasación, o si se excluye algún concepto, y ello al efecto de que la parte que considere que la tasación le perjudica pueda efectuar debidamente la impugnación de la misma, pero es obvio que la ley no prevé como motivo de la impugnación la falta de detalle de la tasación, sino tan sólo de la minuta o derechos del procurador.
La nota de derechos del procurador que motivó la tasación de costas impugnada (folio 280) desglosaba las distintas partidas por virtud de las cuales entendía el procurador que le eran debidos en un total de 1241,41 €, más el 16% de IVA, y por su parte la tasación establece: "Procurador Sr. Mansilla García: excluido desglose" (folio 286), tasando por tal concepto la cantidad 1238,71 € más el IVA correspondiente, por lo cual es obvio que se han detraído de los derechos que el procurador instante de la tasación solicitaba, el correspondiente al desglose de poder por cuantía de 2,70 €, con lo cual el hoy impugnante pudo hacerse cabal idea de los conceptos que se incluían en la tasación y con ello sus derechos de defensa y contradicción en modo alguno, a juicio de esta Sala, se han visto mermados, y con respecto al principio de legalidad, queda dicho que la ley es taxativa y clara en el sentido de que lo que se debe detallar no es la tasación, si no la minuta o nota de derechos y o suplidos.
CUARTO.- Alega el recurrente con respecto al IVA que la Sala tercera del Tribunal Supremo ha estudiado el tema en profundidad y se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, al estar los derechos de procurador establecidos en la norma legal expresa y especial de su arancel, lo debido es únicamente el arancel, debiendo ser excluida la cantidad incluida en concepto de IVA.
Si bien es cierto que efectivamente en la Sala tercera del Tribunal Supremo existe una corriente jurisprudencial a favor de la tesis que alega el recurrente, no es menos cierto que la Sala primera del Tribunal Supremo, de lo Civil, viene entendiendo también de forma reiterada que el IVA es un gasto más que debe soportar la parte beneficiada por el pronunciamiento de costas, y que por ello es repercutible a la parte condenada a su pago, habiendo señalado en concreto el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 6-11-2006 : "Respecto a la cuestión de abono del IVA, esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el IVA por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectue el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante obligado al pago de las costas debe asumir el IVA correspondiente (Sentencias de 23 de Marzo de 1994, 9 de Mayo de 1995, 13 de Noviembre de 1996, 17 de Diciembre de 1999 y 27 de Marzo de 2000 )", siendo éste el criterio al que esta Sala se viene acogiendo de forma reiterada en cuestiones como la presente, lo cual lleva igualmente a desestimar la apelación en este sentido.
QUINTO.- Con respecto a la minuta de honorarios de abogado, entiende el recurrente que la sentencia recurrida no aplica debidamente la legalidad vigente constituida por el artículo 242. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la minuta sea detallada, detalle que ha de consistir, entiende el recurrente, en la expresión circunstanciada de cada una de las actuaciones procesales que el minutante haya tenido en cuenta para integrar la minuta.
El recurso debe ser desestimado igualmente en este aspecto ya que, ante todo, debe tenerse en cuenta que el detalle de la minuta tiene por finalidad que la parte que deba hacer pago de las costas pueda hacerse cabal idea de los conceptos por los que se minuta, de tal manera que si alguno de los conceptos minutados fuese indebido por alguna causa, será este extraído de la tasación de costas, ahora bien, si se alega que algún concepto es indebido, y la minuta no contiene el correspondiente detalle, la consecuencia será que toda la minuta será indebida, puesto que no se podrá extraer una partida concreta de las minutas, pero en todo caso el detalle de la minuta tiene como finalidad (artículo 4.1 del Código Civil ) el permitir, por un lado, determinar los conceptos por los que se minute, y por otro lado detraer tan sólo aquellos conceptos que pudieran ser indebidos, pero sí se minuta por toda la tramitación de un proceso, y no se llega a alegar que exista alguna partida de las integrantes del proceso que no sea debida, la impugnación no prosperará, ya que si queda claro que se está minutando por una instancia procesal, que integra una serie de actos procesales, el condenado al pago de la minuta perfectamente podrá indicar cuál de los actos procesales que integran el procedimiento por el cual se minuta entiende que no es debido, siendo así que en ese caso la falta de detalle de la minuta redundará en perjuicio precisamente del minutante, que verá cómo la totalidad de su minuta es declarada indebida por no poder ser detraída una partida concreta, pero, si de la minuta tasada resulta claro cuáles son el conjunto de actos procesales por los que se minuta, y no se efectúa alegación alguna con respecto al hecho de que exista alguna actuación procesal que sea indebida, no cabrá hablar de partidas indebidas que excluir de la minuta.
Por otro lado, pero en consonancia con lo indicado, cabe recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que si bien efectivamente las minutas han de ser detalladas, ello no exige necesariamente que se detalle partida por partida, siempre y cuando a través de las normas colegiales se pueda deducir cuál es el importe asignado a cada una de las fases procesales que se minuten, habiendo señalado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 : "ya, entre otras, en Sentencia de 18-6-97 , se decía: "...si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 L.E.C ., exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables..."; y en la de 20-3-96, se añadía: "...En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apdo. 2º de las Normas Orientadoras aprobadas en 2-5-89, por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art.423 , ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley procesal, es necesaria la intervención Letrada..."." (en igual sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo donde de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1999 y 21 de febrero de 2001 y 13-09-2001 ).
En el presente supuesto, la minuta tasada (folio 279) se acoge al criterio 58 y sobre la cuantía de 157.335,93 € -que indica corresponde con el haber adjudicado a la parte defendida-, obtiene un importe de 15.586,87 €, más el IVA correspondiente, criterio 58 que establece que por toda la tramitación del procedimiento para la división de la herencia se aplicará la Escala sobre la cuantía del haber adjudicado a la parte que defienda, por lo cual, el recurrente obviamente conocía por el concepto que se minutaba, que no era otro de la tramitación total del procedimiento de división de la herencia, por ello si entendía el hoy recurrente que el minutante no había intervenido o no debía percibir sus honorarios por alguna de las fases y/o actos procesales que integran el presente procedimiento de división de la herencia, pudo haber indicado al impugnar la tasación que acogía tal minuta, por qué trámite procesal o fase procesal entendía que no debían de ser repercutidos los honorarios minutados y tasados, en cuyo caso, acudiendo a lo establecido en la Escala, y aplicando el párrafo segundo que se refiere a la asignación de porcentajes correspondientes a los juicios verbales, (ya que en el presente al no haber existido acuerdo entre las partes con respecto a la división, se acudido juicio verbal al que alude el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se hubiera detraído el porcentaje correspondiente a la fase procesal en que se hallase la actuación procesal indebida, de tal manera que la demanda y actuaciones subsiguientes llevarían aparejado un 30% del importe total de la minuta, y el juicio un 70%, de tal manera que si el recurrente entendía que alguno de los trámites que integran el presente procedimiento, y por los que con toda claridad se minuta de contrario era indebido, pudo haberlo indicado al impugnar la minuta, si bien no lo hace así, ya que se limita a indicar que la falta de detalle de la minuta la hace indebida (folio 292), y en caso de entenderse que efectivamente no correspondía repercutirle alguno de los conceptos que integran, bien la fase inicial del procedimiento de división, o bien el acto de juicio propiamente dicho, se hubiera detraído el porcentaje de la norma colegial asigna a cada una de las fases en las que la partida indebida se encontrase, sin embargo no ha indicado el letrado minutante que existiese algún tipo de actuación procesal cuyo pago no correspondiese al minutante.
Cierto es que en el presente supuesto la asignación de porcentajes dentro de la Escala de los criterios orientadores del Colegio de Abogados, no están clara y diáfana como ocurre cuando se trata de procedimientos ordinarios o juicios verbales, dada la especialidad del procedimiento de división de la herencia, pero si el impugnante hubiese indicado algún tipo de actuación procesal de las que integran este procedimiento que pudiera no ser debida, cabría plantearse si cabía detraer únicamente el 30% que se asigna a la demanda en los juicios verbales, si se tratase de alguna de las actuaciones previas al juicio verbal del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o si por tratarse de alguna actuación previa a dicho juicio verbal, y dadas las características del procedimiento de división de la herencia, cabría asignarle incluso un porcentaje superior al establecido para juicio verbal propiamente dicho, pero el impugnante, como queda señalado, no hace alegación alguna en el sentido de que no le corresponda abonar alguna de las distintas actuaciones procesales que integran el procedimiento de división de la herencia, por lo cual a tenor de todo lo indicado el motivo de la impugnación debe ser desestimado.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, entiende la Sala que concurren dudas de derecho que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 398 de la misma Ley , lo cual motiva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, ya que si bien se acoge esta Sala al criterio de la Sala 1ª del TS en materia de IVA, existe doctrina de la Sala 3ª que apoya el recurso, lo cual introduce, a juicio de esta Sala, dudas de derecho en la presente alzada que llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada en autos 36/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los que fue impugnado D. Imanol , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
