Sentencia Civil Nº 351/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 276/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100344


Encabezamiento

Rollo nº : 276/08

Sección 10ª

SENTENCIA Nº: 351/08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, 29 de mayo de 2008.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en

grado de apelación, los autos de divorcio nº 268/07, seguidos ante el Juzgado de Torrente-1, entre partes, de una como

demandante-apelado, Dña. Mariana , representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, y de otra como

demandado-apelante, D. Darío , representado por el Procurador Dña. Gema Martínez Alejos, y siendo parte el

Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 04.12.07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Aznar Gómez, en nombre y representación de Dña. Mariana, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Mariana y D. Darío, con todos los efectos legales inherentes a este procedimiento. Acordándose las medidas relacionadas en el fundamento de derecho segundo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 4 de diciembre de 2.007, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de los dos hijos, de 4 y 10 años de edad, y estableció un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales.

Interesa en primer lugar el apelante el establecimiento de un sistema de guarda compartida; partiendo del carácter excepcional que tiene este sistema cuando no se pacta por los progenitores, de acuerdo con el artículo 92-8 del Código Civil , la Sala estima que no es conveniente fijar esa modalidad de custodia en el presente caso, porque del informe redactado por el Equipo Psicopedagógico del Ayuntamiento de Alaquàs (folios 136 y siguientes), se desprende que no existe entre los litigantes la avenencia mínima que debería haber para establecer una guarda compartida; además, con la lectura del mismo informe se advierte que la hija mayor de los litigantes, ya con 10 años de edad, desea vivir con su madre, lo que supone que rechaza la guarda compartida; por otro lado, el sistema de comunicación establecido, que incluye la pernocta en el domicilio del padre en la noche del domingo al lunes en los fines de semana alternos, así como la noche del martes al miércoles es amplio y garantiza suficientemente la relación paterno-filial; procede por todo ello desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al régimen de comunicación establecido al amparo del artículo 94 del Código Civil , la concreción solicitada por el recurrente del sistema establecido en la sentencia, debe decidirse por el Juez a instancia de las partes, si no hay acuerdo de los litigantes, antes de cada periodo de disfrute; no procede considerar el periodo de Fallas como un fin de semana más, porque es un periodo vacacional cuyo disfrute corresponde por mitad a los ex cónyuges; se accede por último, como pide el demandado, a completar la sentencia en relación al modo de elección de los periodos de las vacaciones.

TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 4 de diciembre de 2.007.

Segundo.- Completar la citada sentencia para declarar que el padre podrá elegir los periodos vacacionales en los años pares y la madre en los impares.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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