Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 604/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 351/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100359
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00351/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00351/2009
S E N T E N C I A Núm. 351/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000604 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001449 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALEANO HERGUETA, y de otra, como apelado Juan Ignacio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. DOMINGUEZ MACIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. HERNANDEZ RODRIGUEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8-JULIO-2009, cuya parte dispositiva dice:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Macias, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Nieves García, condeno a Allian Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a D. Juan Ignacio la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa y tres euros con diecinueve céntimos de euro mas los intereses legales del Art. 20 LCS ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Allianz Compaña de Seguros, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Excepción de prescripción
b) Falta de aseguramiento del vehículo implicado en el accidente.
c) La no acreditación de la culpa del Sr. Imanol en la causación del siniestro.
d) La inadecuada imposición de los intereses de demora del art. 20 LCS .
Por su parte la representación Don. Juan Ignacio , presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia originaria por sus propios fundamentos.
Segundo.- La excepción de Prescripción.
Considera a este respecto el apelante que la acción ejercitada de contrario está prescrita, careciendo de eficacia jurídica los actos interruptivos de la prescripción realizados supuestamente por el perjudicado, concretamente las reclamaciones extrajudiciales remitidos por buro-fax los días 11 de Julio de 2006 y 9 de Julio de 2007. En este sentido entiende el recurrente que "no es posible acreditar la interrupción de la prescripción por la prueba indiciaria que la Juez ha aplicado" (sic). Critica, en suma, que el Tribunal de Instancia haya llevado a cabo una interpretación tan amplia como inadecuada y errónea de la interrupción de la prescripción.
Supuesto lo anterior, se centra el debate en este motivo del recurso en la eficacia jurídica que haya de darse a las dos comunicaciones postales que el perjudicado envió supuestamente a la aseguradora con fechas, respectivamente, de 11 de Julio de 2006 y 9 de Julio de 2007.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, hay que poner de manifiesto que, (al igual que sucede con la segunda de las comunicaciones), estamos en presencia de un tema exclusivamente de valoración probatoria y sobre este particular el Tribunal de primer grado utiliza y aplica los mecanismos de la prueba indiciaria o indirecta con acierto y corrección jurídica.
El problema que se plantea en esta alzada es si las dos referidas comunicaciones o reclamaciones extrajudiciales remitidas vía buro-fax por el despacho de abogados que defiende los intereses del Sr. Juan Ignacio , fueron efectivamente recibidas por la aseguradora y en este aspecto la sentencia originaria responde afirmativamente acudiendo, para ello, a la prueba de presunciones judiciales (art. 386 LEC ), realizando un razonamiento(correcto a juicio de la Sala) en virtud del cual el Tribunal estableció la presunción (párrafo 2º del citado precepto) a favor de la efectiva recepción de tales reclamaciones.
En este caso tal valoración probatoria, perfectamente explicitada, pormenorizada y razonada en la sentencia impugnada, se admite por este Tribunal de segunda Instancia, sin que pueda ser sustituida por la legítima pero interesada, parcial y acomodada a sus intereses procesales que realiza el recurrente.
Efectivamente, el contenido de la reclamación realizada el 11 julio 2006 (f. 50) tiene correspondencia o relación (en una deducción lógica) con el documento de correos que obra el f.51 en el que consta: Telegrama con acuse de recibo de fecha 12- julio-06 entregado a la compañía en su domicilio de Badajoz el 13-julio-06 a las 10h. a una empleada.
Asimismo el contenido de la reclamación del día 9 julio 2007 (f.54), tiene correspondencia o relación (en una inferencia lógica) con el acuse de recibo de correos (f.53), que es de la misma fecha y el certificado, también de correos (f. 52) donde consta como remitente el referido despacho de abogados y como destinatario la aseguradora en el mismo domicilio de Badajoz, c/ Bartolomé J. Gallardo, nº 1. Nótese, además, que ambas reclamaciones extrajudiciales se realizan aproximadamente unos días antes de que transcurra el plazo de prescripción de 1 año con respecto a la reclamación del año (o años) precedente.
Consta, pues, acreditada, a través de esta prueba indirecta la efectiva recepción por parte de la aseguradora de dichos documentos postales y del contenido de la misiva que incorporan. Se dice, a este respecto, por la recurrente compañía de seguros, que no está acreditado que la aseguradora recibiera estas reclamaciones y no otros documentos referentes a otras cuestiones diversas (otros accidentes, etc.) Esta posibilidad existe pero, no obstante, en una línea de inferencia lógica hay que entender que lo que efectivamente recibió la aseguradora en su domicilio, fueron precisamente los dos escritos de reclamación con el fin de interrumpir la prescripción.
En este sentido existían, y así se ha acreditado con prueba directa, con anterioridad y con posterioridad a estas dos reclamaciones controvertidas, otros actos interruptivos de la prescripción de contenido similar: cartas de reclamación, acto de conciliación, diligencias preliminares, ...., por lo que aquellas dos reclamaciones hay que enmarcarlas y considerarlas en un marco global, en un todo unitario que se ha ido produciendo periódicamente en el tiempo, aproximadamente cada año, a contar desde la notificación de la previa sentencia penal de esta Audiencia Provincial.
Si tenemos esta visión conjunta, dispondremos de un dato más para obtener el adecuado enlace preciso y directo entre los hechos acreditados con prueba directa y los hechos presuntos.
En suma, al igual que lo que establece la sentencia originaria, por esta vía válida de las presunciones judiciales se considera acreditado que la compañia apelante recibió el contenido de las dos reclamaciones extrajudiciales a que se contrae este motivo del recurso, por lo que se han producido actos válidos y probados con eficacia interruptiva de la prescripción. No existe, por tanto, abandono del derecho, sino actuación positiva tendente a ejercitarlo.
Por estas razones este primer motivo del recurso no puede prosperar.
Tercero.-La falta de aseguramiento de vehículo.
Considera a este respecto el apelante que el vehículo Citroen, F-....-FX no estaba asegurado a la fecha del accidente porque la solicitud de seguros no vincula contractualmente a la compañia toda vez que ni figura en la misma la firma del agente proponente, ni está acreditado el pago de la prima antes del siniestro. (Motivo segundo del recurso, párrafo 1º).
Supuesto ello, este motivo del recurso tampoco puede prosperar. Al respecto bástese remitirse a los acertadísimos y abundantes razonamientos que contiene la sentencia originaria en su fundamento jurídico 4º, los cuales asumimos plenamente y damos por reproducidos en aras a la brevedad.
Efectivamente, y según resulta acreditado en el procedimiento, la solicitud de seguro fue de fecha 25 octubre de 2001; el accidente acaeció tres días después el 28 octubre de 2001.
Con fecha 31 octubre 2001 la aseguradora emitió poliza de seguro de acuerdo con dicha solicitud; el pago de la prima se produjo el 3 Noviembre de 2001.
Supuesto ello, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprobaba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, norma vigente en la fecha de acaecimiento del siniestro y, por tanto, aplicable al caso de autos, establece que " "1. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de 15 días.....".
Según dicho precepto, el siniestro estaba cubierto por el seguro por cuanto tuvo lugar dentro de ese plazo de 15 días, habiéndose pagado en el mismo, asimismo, la prima.
No hay duda, por otro lado, de que la solicitud resultó adecuadamente diligenciada por el corredor de seguros desde el momento en que la misma resultó efectivamente tramitada, dando lugar posteriormente a una póliza de seguros de conformidad con los términos de la solicitud.
Por tanto, la cobertura tiene efectos desde el día de la solicitud, el 25 de octubre de 2001, resultando irrelevante jurídicamente las alegaciones que al respecto realiza el recurrente en el sentido de que faltaba la firma del agente o que la prima no se pagó antes del siniestro, pues ni uno ni otro requisito son exigidos por el citado Art. 20 .
La prima fue satisfecha dentro de los referidos 15 días y la solicitud asimismo fue debidamente diligenciada, por lo que concurren los requisitos exigidos por la norma para entender que el vehículo está asegurado en la fecha del accidente.
Como señala la STS, Sala 1º, de 4 Septiembre de 2008 , el seguro puede existir (y, por tanto, la cobertura), con independencia de pago de la prima el cual, en el caso sometido al enjuiciamiento de esta alzada, sí se produjo, según se ha visto. Por otro lado, la supuesta falta de firma del agente, no puede perjudicar al tomador del seguro, pues, según señala dicha sentencia, la buena fe se ha de presumir, y no puede oponerse al tomador defecto o relaciones no imputables a él.
Por todas estas razones, este motivo del recurso no puede prosperar.
Cuarto.- Como tercer motivo del recurso se alega por la entidad aseguradora Allian la falta de acreditación de la eventual responsabilidad Don. Imanol en la causación del accidente y, por tanto, en los daños personales y materiales cuya indemnización reclama el actor.
Al respecto, la sentencia originaria sigue los criterios de esta Audiencia (sección 2ª Sentencia 3-10-08 ) donde se establece decididamente que en los supuestos de daños personales y materiales, aunque se trate de colisiones reciprocas entre vehículos, se sigue el método de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con el principio de la responsabilidad por el riesgo. El asunto resulta claro conforme a la doctrina de esta Sala y, por tanto, la responsabilidad del vehículo conducido por el Sr. Imanol ( F-....-FX ) en la causación de los daños, al no haber acreditado éste la culpa exclusiva del otro protagonista o bien la fuerza mayor extraña a la conducción.
Quinto.- Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos alegados en relación con la imposición de los intereses de demora del art 20lLCS , los cuales fueron impuestos a la compañía de seguros por su falta de pago o consignación en los plazos legalmente establecidos, sin que sea excusa o justificación el hecho de que la cuestión debatida en el pleito sea compleja o de incierto resultado, pues esta circunstancia no aparece legalmente como causa que exima a la aseguradora del pago de las sumas debidas en el plazo de tres meses, conociendo la citada entidad apelante el importe de las sumas que por daños materiales y personales debía satisfacer, pues de seguir el criterio del recurrente quedaría en la práctica vacío de contenido el citado Art. 20LCS pues, en la generalidad de los supuestos, ab initio, siempre se plantean dudas acerca de quién es el responsable (quién tuvo la culpa) en la producción del accidente. Lo que sanciona este precepto es la desidia de las aseguradoras en el pago o consignación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, con el fin de dar protección a los perjudicados y ello al margen de consideraciones de culpabilidad o de jurisprudencias contradictorias a la hora de determinar la responsabilidad en el siniestro. Lo cierto es que Allianz no ha desplegado ninguna actividad diligente en relación a dicho pago, en ningún momento desde que se produjo el siniestro. La cuestión, en fin, es muy clara, por lo que este motivo final del recurso tampoco puede prosperar.
Sexto.- Las costas procesales de la apelación serán satisfechas por el recurrente (artº 394 y 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 8-07-2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
