Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 339/2008 de 28 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 351/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100338

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 339/08

Procedente del procedimiento nº 277/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 339/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de enero de

2008 en el procedimiento nº 277/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente

DON Simón , y apelado PASANVIC, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de julio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la entidad PASANVIC, S.L., representada por el Procurador D. Jordi Navarro Bujía, contra D. Simón , y debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y DOS EUROS (14.072 euros). Más intereses. Con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 14.072 euros, más intereses legales, en concepto de precio del suministro de productos de panadería efectuado al demandado D. Simón , aportando 4 facturas a fin de justificar tal reclamación.

La sentencia de instancia estima la reclamación actora por considerar debidamente justificada la realidad de la deuda en atención a la documentación aportada por la actora junto a su escrito inicial, unida a las declaraciones testificales practicadas en juicio.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que el suministro reclamado no era cierto: "que no se había pedido ni realizado"..

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se limita a analizar si la actora entregó al demandado los productos reflejados en los documentos acompañados junto a la demanda (documentos nº 1 a 4) donde aparecen reseñadas los productos de panadería que se pretenden suministrados.

Así las cosas, conviene comenzar por significar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (STS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.

Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts.325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.

Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y la parte demandada impugnó tal documentación en el acto de la audiencia previa (momento procesal oportuno conforme a los arts.427.1 LEC ), negando la recepción de los productos, de modo que cabe exigir una mayor actividad probatoria a la actora que la mera aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art.217 LEC , incumbiéndole así la prueba de acreditar el suministro de dichos productos, extremos en que fundamenta su reclamación.

Conviene precisar en este punto que la falta de impugnación de tal documentación en la contestación a la demanda (el demando compareció en autos cuando le había precluido tal trámite) no puede suponer su aceptación de los hechos alegados por la actora en la demanda (art.496.2 LEC ), de modo que resulta posible cuestionar su contenido en el acto de la audiencia previa; obligando con ello al actor a desarrollar una mayor actividad probatoria al discrepar la adversa sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos aportados de contrario, es decir, sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que la actora acompañó junto a su escrito inicial una serie de facturas y "extractos de facturas" elaborados de forma unilateral que, como venimos diciendo, no pueden acreditar por sí solos la realidad de la deuda. Junto a ello acompaña unas notas escritas en el reverso de albaranes de entrega donde supuestamente el demandado relaciona los productos que devuelve, pero que claramente no se refieren a dichos albaranes dado que los productos relacionados en los mismos son, en muchos casos, inferiores y/o distintos a los devueltos.

Por otro lado, las declaraciones testificales practicadas en juicio vienen a acreditar la realidad de determinados suministros efectuados al demandado por parte de la mercantil actora en el periodo de tiempo a que se refieren las facturas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandada no impugnó en la instancia la autenticidad de los albaranes donde consta las devoluciones efectuadas por el Sr. Simón , sólo cabe considerar probado que la actora entregó al demandado los productos que constan en dichos albaranes (docs.nº5, 8, 11 a 15), y de los mismos tan sólo cabe establecer una deuda por importe de 368,06 euros: 573,3 euros (principal de los albaranes), con un descuento del 40% que consta en las facturas, y una repercusión de IVA al 7%; y sin que tomemos en consideración el importe de las devoluciones dado que no consta que las mismas se refieran a dichas entregas y no a otras ya abonadas.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto procede modificar la sentencia de instancia en el sentido de reducir la condena al demandado al pago de la cantidad de 368,06 euros (en lugar de la mayor cantidad de 14.072 euros reconocida en la resolución apelada), más los intereses de la misma desde la reclamación judicial y sin hacer imposición de costas en la instancia (art.394.1 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell , que modificamos en el sentido de reducir la obligación de pago del demandado a favor de la actora a la cantidad de 368,06 euros (en lugar de la mayor cantidad de 14.072 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; y ello sin hacer imposición de la costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer imposición de las costas originadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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