Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 476/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 351/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 476/2008-C
JUICIO VERBAL NÚM. 766/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 351
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Junio de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 766/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró, a instancia de D. Martin , contra Dª. Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Octubre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Martin , contra Doña Inés , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 1.620 euros, intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Alzada la parte demandada a medio del recurso que ahora se conoce frente a la sentencia de primera instancia que tras estimar la demanda, condenó a dicha demandada a abonar al actor la suma reclamada de 1620 ?, la impugnación de tal condena basada en una errónea valoración de la prueba no puede prosperar pues admitida la realidad del préstamo cuya devolución se pretende y el impago de parte del mismo, correspondía a la parte recurrente acreditar que la suma realmente debida es inferior a la reclamada en la demanda, pues es a ella a la que corresponde la prueba del pago conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC pero es lo cierto que tal prueba no ha tenido lugar en forma alguna.
Asimismo es de significar que aún dejando a un lado el documento de reconocimiento de deuda obrante al folio 6 de los autos elevados y admitiendo la propia versión de los hechos aducida por la demandada la conclusión no puede ser distinta pues afirmado por ésta que se pactó entre las partes que la devolución se haría efectiva mediante la aceptación de 48 letras por importe de 30.000 ptas. cada una y aportadas al pleito 38 de dichas cambiales, resulta que la recurrente aún debería 10 más, lo que daría un importe adeudado superior al reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- Impugnado también el pronunciamiento sobre costas es de significar que en materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 LEC de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente LEC sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 LEC de 1.881 , el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que las pretensiones articuladas en la demanda presentada por la representación procesal de D. Martin han sido acogidas en primera instancia en su integridad, por lo que la ausencia de un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia solo estaría justificada si el Juez «a quo», razonándolo de forma expresa en su resolución, hubiese apreciado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a su decisión, lo que no acontece en el supuesto debatido, sin que tampoco por este Tribunal se aprecie la existencia de tales dudas, por lo que siendo de aplicación el criterio general del vencimiento objetivo, procede la desestimación del motivo al ser el pronunciamiento impugnado plenamente conforme con dicho criterio.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Inés contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en juicio verbal nº 766/07 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Encontrándose la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN de baja por enfermedad y en consecuencia impedida para firmar, habiendo asistido ella misma a la deliberación del asunto, redactado y votado esta resolución, procede a firmar ella el Presidente de esta Sección de conformidad con el art. 204-2 LEC .
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
