Última revisión
25/05/2009
Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2009 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 351/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100562
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00351/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002165 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 138/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1412/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
De: SOLÍS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
Contra: MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ángel Jesús , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, Anton
Procurador: AMANCIO AMARO VICENTE, SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1412/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil SOLÍS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados las mercantiles MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Don amancio Amaro Vicente, y defendidA por Letrado, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y DON Ángel Jesús , que no comparecen a esta Instancia, y DON Anton , rebelde en la 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid, en fecha 12 de Febrero de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que, estimando parcial mente la demanda interpuesta por el procurador D. Amancio Amaro Vicente en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Ángel Jesús , MUTUA PELAYO, SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y D. Anton , debo condenar y condeno a D. Anton y a SOLISS al pago, en forma solidaria, a la actora de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.442,81 euros), más el interés legald esde la interposición de la demanda. Cone xpresa imposición de las costas causadas en este procedimeinto a la parte condenada indicada.
Asímismo, debo absolver y absuelvo a los codemandados MUTUA PELAYO y D. Ángel Jesús de los epdimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada, SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Amancio Amaro Vicente, en representación de "Mapfre", formuló demanda de juicio verbal contra D. Ángel Jesús , "Pelayo", D. Anton y "Soliss".
La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 12 de febrero de 2.008 , estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a D. Anton y a "Soliss" al pago de la cantidad de 2.442,81 ?, más el interés legal desde la interposición de la demanda, absolviendo a D. Ángel Jesús y a "Mutua Pelayo" de las pretensiones formuladas en la demanda. Además, la sentencia impone a la parte condenada la totalidad de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Tras haber sido dictada la sentencia fue solicitada aclaración de la misma por "Soliss" y "Pelayo" con respecto a las costas procesales, habiéndose dictado auto de fecha 7 de abril de 2.008 en el cual se acordaba no haber lugar a la aclaración interesada.
Con posterioridad, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de "Soliss", que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra exclusivamente en las costas procesales, a estos efectos hemos de remitirnos al artículo 394 L.E .Civ., que se pronuncia en los siguientes términos: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
Partiendo de dicho precepto, entendemos que en el presente supuesto, la estimación parcial de la demanda no se refiere al objeto sino a los sujetos, por tanto, a efectos de las costas procesales, consideramos que la demanda ha sido estimada en lo referente a la condena de D. Anton y "Soliss" y desestimada en cuanto a la condena de D. Ángel Jesús y "Pelayo". En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias que han sido citadas por la parte recurrente, concretamente la dictada en fecha 1 de marzo de 2.000 , en la que se indica que "En cuanto a la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte apelante, el recurso debe ser estimado. En efecto, a la vista de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil no cabe sostener que un codemandado pueda ser condenado al pago de las costas causadas por la defensa y representación de otro codemandado que lo ha sido indebidamente por el actor", criterio que ya fue acogido en sentencias de 26 de junio de 1.984, 12 de mayo de 1.987, 17 de junio de 1.988 y 3 de junio de 1.992 . En términos similares se pronuncia la sentencia de la Sala Primera de 12 de julio de 2.000 , precisando que "Si uno de los codemandados es absuelto de las peticiones de la demanda, los otros que fueron condenados no tienen que sufragar en modo alguno las costas que se le ocasionaron al absuelto".
En consecuencia, las costas procesales originadas por la intervención en el procedimiento de "Pelayo" y Ángel Jesús , codemandados absueltos, serán satisfechas por "Mapfre".
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículo 398.2 L.E .Civ., no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en representación de la mercantil SOLÍS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 1412/2007 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
Queda suprimida del fallo de la Sentencia la mención a las costas procesales, quedando sustituido por lo siguiente: Con expresa imposición de las costas procesales causadas a D. Anton y a "Soliss", salvo las costas originadas por la intervención de D. Ángel Jesús y de "Pelayo", que serán abonadas por la parte actora.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 138/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
