Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 242/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100346
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 242/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0001155
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000242/2010-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000656/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
Apelante/s: María Inmaculada
Procurador/es: CARMEN FERNANDEZ ALVARO
Letrado/s: ANA BELEN SANCHEZ ALVAREZ
Apelado/s: Valeriano
Procurador/es : AMPARO ALBEROLA PEREZ
Letrado/s: MARIA ANGELES PEREZ TORREGROSA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintiocho de octubre de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000351/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ ALVARO, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ ALVAREZ, ANA BELEN, frente a la parte apelada Valeriano , representado por el Procurador Sr. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistido por el Ldo. Sr. PEREZ TORREGROSA, MARIA ANGELES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000656/2008 se dictó en fecha 12-06-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando integramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Botella Peidró, en representación de Dª. Mª. María Inmaculada , contra D. Valeriano , debo declarar y declaro que no ha lugar a incluir, como activo, en el inventario de la sociedad ganancial ninguna de las partidas solicitadas, con expresa condena en costas de la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. María Inmaculada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000242/2010 señalándose para votación y fallo el día 27-10-10.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. María Inmaculada , así como la impugnación del mismo que realiza el Sr. Valeriano , ambos frente a la sentencia que resolvió las controversias existentes sobre el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, la cual se dirige a la inclusión en el mismo, de las diversas partidas de bienes que pertenecieron al matrimonio en el periodo comprendido entre su celebración y su posterior liquidación a través de las capitulaciones matrimoniales que otorgaron con posterioridad. La sentencia de la instancia desestima las pretensiones de la apelante al entender que no existen bienes que pudieran estar comprendidos en dicho periodo ante la liquidación de la sociedad que ellos mismos realizaron.
SEGUNDO.- En el presente supuesto se reclama la inclusión de un crédito de la sociedad frente al que fue su esposo por 31.000 euros, destinado a la adquisición de la vivienda sita en Elda, CALLE000 nº NUM000 , bungalow NUM001 , con base en los documentos unidos a los folios 28 y 29, consistentes en los recibos de entrega de esta suma a la promotora, así como el importe de las obras y mejoras ejecutadas en la vivienda y de su ajuar doméstico. Por su parte el impugnante mantiene que igualmente existe un crédito a su favor por el citado importe y que deriva de haber sido abonado con el dinero procedente de la venta de dos viviendas de su exclusiva propiedad. Esta Sala comparte la fundamentación recogida en la sentencia recurrida. No hay que olvidar que el matrimonio se celebra el día 20 de diciembre de 2003, bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales. El 21 de abril de 2005, comparecen ambos cónyuges ante el Notario D. Miguel Ángel Moreno de Elche, y otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales (folios 18 y siguientes), en dicho documento se recoge expresamente por ellos, en su pacto segundo, que "reconocen que en la actualidad, no existen bienes gananciales".
Discrepan las partes sobre la aplicación al presente supuesto de la doctrina de los actos propios mantenida en la resolución, que considera que cuando las partes otorgan la escritura citada reconoce que no existían bienes que liquidar de la sociedad de gananciales y que por tanto no puede ahora pretenderse la inclusión de unos créditos que ya debieron ser tenidos en cuenta en dicho momento. Por tanto deberemos analizar si dicha doctrina tiene cabida en el presente caso. Esta teoría deriva directamente del principio de buena fe, tratando de proteger a quienes depositando su confianza en los actos de otra persona, y posteriormente ve defraudada la misma por otros actos contrarios al inicial y en su perjuicio. Se trata del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido por reiterada jurisprudencia entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 , 10 de junio de 1994 y 10 de julio de 1997 , que declaran en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.
En el presente supuesto alega la demandada que en una fecha inmediata posterior a la firma de las capitulaciones matrimoniales, se escritura únicamente a nombre del Sr. Valeriano , la vivienda que constituyó el domicilio familiar, en concreto el 27 de mayo de 2005. Por la proximidad en las fechas entre el otorgamiento de la escritura de capitulaciones y la de compraventa, es evidente que la actora tenía pleno conocimiento de su inminente adquisición, ya que incluso era conocedora de las mejoras que se pretendían realizar en el inmueble, así como de la adquisición del ajuar domestico. Por tanto, debió ser en el momento de la firma de las capitulaciones matrimoniales cuando se realizara la fijación de cualquier crédito o reclamación que tuvieran, no solo la actora sino también el impugnante. Ya que al reconocer de forma expresa que no existían bienes que formaran la sociedad de gananciales, no puede con posterioridad pretender la inclusión de dichos créditos, ya que de forma expresa, no ambigua, acuerda con la demandada dicho extremo, teniendo tal acuerdo, su mas que probable justificación en el hecho de no haber resultado perjudicada la esposa por la liquidación de gananciales efectuada.
En cualquier caso, la buena fe se presume y al que afirma la mala fe le corresponde su prueba según establece el art. 434 del CC , de forma que la ausencia de ésta, debe ser probada por quien la alega ( STS de 30 de marzo de 2006 ), en este caso no se ha acreditado que las partes no fueran conocedoras de los términos y alcance de las capitulaciones matrimoniales que estaban firmando por lo que procede desestimar el recurso de apelación y la impugnación efectuada, confirmando la sentencia en todos sus términos
TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación así como de la impugnación realizada, con base en los arts. 394 y 398 LEC , no proceden la condena en costas de ninguna de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Fernández Álvaro, así como también la impugnación efectuada por D. Valeriano representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, con fecha 12 de junio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
