Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 299/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100354

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2010

ROLLO Nº 299/2010

S E N T E N C I A nº 351

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rossello

Doña Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre dos mil diez

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 230/2006, Rollo de Sala numero 299/2010, entre partes, de una como actora-apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Garau Montane y asistida del Letrado Sr. Escanillas; de otra, como demandada-apelada MARINA DE BONAIERE SL, representada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto y asistida del Letrado Sr. García Castañon.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Antonia Paniza Fullana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 20 Julio 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de juicio ordinario, interpuesta por D. Marco Antonio , representada por el Procurador D. Juan Balguer, contra Marina de Donaire SL, representada por el Procurador D. Antoni Serra y en su consecuencia, proceden las siguientes declaraciones: 1- Que la titularidad el amarre nº NUM000 del Puerto Deportivo de Bonaire pertenece a D. Marco Antonio , con todos los derechos inherentes al mismo.- 2- Se condene a Marina de Bonarie a estar y pasar por tal declaración.- 3- Se declara el derecho del demandante a ser respetado y no perturbado en el ejercicio de sus derechos sobre el amarre nº NUM000 del Puerto Deportivo de Donaire.- Asimismo se condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo para el día 17 del corriente mes.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Marco Antonio interpone demanda de juicio ordinario contra "Marina de Bonaire, S.L." solicitando que la titularidad del amarre número NUM000 del Puerto Deportivo El Cocodrilo situado en Bonaire, Alcudia, le pertenece; que se condene a Marina de Bonaire a estar y pasar por tal declaración; que se declare el derecho del demandante a ser respetado y no turbado en el ejercicio de sus derechos sobre el amarre; que se condene al pago de las cantidades adeudadas, que se corresponden con las cesiones a terceros realizadas por Marina de Bonaire respecto del amarre número NUM000 y la condena en costas a la parte demandada. Como petición subsidiaria, para el caso de no reconocerse la titularidad de los derechos del amarre número NUM000 , solicita que se reproduzcan las tres primeras condenas respecto al puesto de amarre número NUM001 , además del pago de la diferencia de valor del amarre número NUM000 y el amarre número NUM001 , con expresa condena en costas a la entidad demandada por su mala fe y temeridad.

La parte actora, don Marco Antonio , afirma que el día 11 de abril de 1984 adquiere los derechos sobre el amarre número NUM001 del puerto deportivo de Bonaire de Don Nicolas según consta en documento privado de 11 de abril de 1984. Posteriormente, el día 13 de julio de 1984 celebra contrato de cesión de derechos sobre el amarre número NUM000 a cambio del puesto de amarre número NUM001 y doscientas mil pesetas. Este contrato se firma por la supuesta representación de la entidad "Aguas de Bonaire, S.A.", que era el titular de la concesión administrativa del puerto deportivo en aquel momento.

En marzo de 1984 la mencionada entidad se declara en suspensión de pagos. Se restringieron las facultades dispositivas a la entidad suspendida. El contrato antes mencionado y objeto de litigio se firma por Don Juan Pablo , hijo del Administrador de la sociedad y liquidador de la misma por nombramiento judicial en el Auto del Juzgado de primera instancia número 1 de Inca de suspensión de pagos de 16 de abril de 1984 aprobando el convenio del expediente de suspensión de pagos. Sin embargo, esta operación se refleja en el listado de operaciones que podía realizar el Señor Juan Pablo sin la intervención de la Comisión.

La entidad "Marina de Bonaire, S.L." ejerce como concesionaria desde que firmó un contrato de arrendamiento con la Junta de acreedores (en el año 1988) y posteriormente fue adquiriendo los derechos de los acreedores hipotecarios hasta convertirse en única titular registral de la concesión.

El 21 de junio de 2002 Don Marco Antonio recibe un burofax de la entidad "Marina de Bonaire, S.L." negándole la titularidad del puesto de amarre número NUM000 , ya que afirma ésta última que existe escritura pública suscrita con los acreedores de la antigua concesionaria que otorgaba el uso de aquel amarre a "Marina de Bonaire, S.L.". Según alega la entidad demandada el contrato de 13 de julio de 1984 es nulo de pleno derecho al estar firmado por el hijo de Don Ezequias no por él mismo, faltando el consentimiento de la comisión administrativa y liquidadora.

Don Marco Antonio alega que tiene un contrato que le acredita como titular, que durante más de dieciocho años se le ha reconocido la condición de titular del puesto de amarre número NUM000 , hasta que recibió el burofax negándole esa condición.

La sentencia estima parte de las pretensiones de la demanda interpuesta por Don Marco Antonio : reconoce que la titularidad del puesto de amarre número NUM000 del puerto deportivo de Bonaire corresponde a Don Marco Antonio , se condena a "Marina de Bonaire, S.L." a estar y pasar por tal declaración y se declara el derecho del demandante a ser respetado y no perturbado en el ejercicio de sus derechos sobre el amarre número NUM000 , condenando en costas a la parte demandada.

En relación a las cantidades reclamadas en concepto de alquiler no se puede estimar tal pretensión al no haber quedado debidamente acreditadas. Afirma en este sentido la sentencia de primera instancia que aún conociendo las tarifas aplicables, no queda probado el tiempo que efectivamente estuvo alquilado a un tercero ni las condiciones en que se alquiló.

SEGUNDO.- La representación de "Marina de Bonaire, S.L." interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. En primer lugar alega infracción de normas y garantías procesales, infracción del artículo 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la concesión a la parte actora de la práctica de una prueba como diligencia final ha colocado a esta parte en total indefensión. Además, y en relación con el fondo de la cuestión alega que se trata de una venta por persona no habilitada, se opone al fundamento de derecho primero en relación con los actos propios y a la prescripción.

La representación de Don Marco Antonio se opone al recurso de apelación formulado de adverso y, a su vez, interpone recurso de apelación. Se impugna el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia en relación con las cantidades reclamadas en concepto de alquiler a "MARINA DE BONAIRE, S.L."

La representación de "Marina de Bonaire, S.L." se opone al recurso de apelación presentado de adverso.

TERCERO.- Se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "MARINA DE BONAIRE, S.L."

- Infracción de normas y garantías procesales.

El primer motivo a analizar es la infracción de normas y garantías procesales; en concreto infracción del artículo 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La concesión como diligencia final a la parte actora de la práctica de una prueba ha colocado a esta parte en total indefensión. Como consecuencia solicita la nulidad de actuaciones.

Se solicitó por la parte actora se librase exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca para que se procediese a la compulsa o cotejo del documento número 8 de los presentados con la demanda como documento inserto en el expediente de suspensión de pagos.

La parte actora solicita el urgente cumplimiento del exhorto (escrito de la representación de Don Marco Antonio de 26 de octubre de 2007 y escrito de 4 de diciembre de 2007 y de 3 de abril de 2008).

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca hace constar que no ha podido cotejar el documento. Ante tal resolución la representación de Don Marco Antonio solicita que vuelva a exhortarse o como diligencia final se requiera al BBVA como banco contable de la suspensión de pagos y tenedor de la documentación para que confirme que dicho documento se aportó a los autos y tiene conocimiento del mismo. La representación de Marina de Bonaire se opone. Se acepta la solicitud de la parte actora y se libra oficio al BBVA para que confirme si el documento número 8 fue aportado a la suspensión de pagos.

Ante esta providencia, la representación de Marina de Bonaire interpone recurso de reposición solicitando la nulidad de aquella resolución, debería ser por Auto y causa indefensión a esta parte. Por tanto, esta parte ya se ha podido defender a través de la interposición del recurso de reposición.

Por Auto de 19 de febrero de 2009 se desestima el recurso ya que la providencia impugnada "no acuerda la práctica de diligencia ni prueba alguna, sino que simplemente tramita el mecanismo para llevar a cabo lo ya acordado en fase contradictoria".

Según el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

A pesar de haberse solicitado exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en relación a la suspensión de pagos en reiteradas ocasiones, no se había podido obtener tal prueba. Por ello, de acuerdo con el artículo transcrito podía acordarse como diligencia final. Además, la parte demandada pudo defenderse a través del recurso de reposición. Por todo ello no puede considerarse que se haya causado indefensión a la parte demandada, ahora apelante.

No se aprecia indefensión, no cabe la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandada.

CUARTO.- Sobre el contrato de permuta realizado por Don Marco Antonio .

Respecto al contrato celebrado en el que se permutaba el amarre número NUM001 por el NUM000 más 200.000 pesetas hay que decir en primer lugar que no puede calificarse como pretende la parte apelante como un contrato nulo de pleno derecho. No hay falta de consentimiento como se alega. Hubo consentimiento, lo único que hay que analizar si quien vendió estaba autorizado para ello, dadas las especiales circunstancias de la suspensión de pagos de la entidad "Aguas de Bonaire, S.A.".

El contrato de cesión de derechos de uso sobre el amarre NUM000 lo firma Don Juan Pablo -mediante un poder-, quien formaba parte de la comisión administrativa y liquidadora. Además en el documento número 8 de los aportados por la demanda figura como "entrada": "cambio de amarre NUM001 por NUM000 " y la cantidad de 200.000 pesetas (firmado: Banco de Bilbao) -datos que coinciden con el contrato de 13 de julio de 1984-. En este documento figuran las operaciones del mes de julio de 1984 efectuadas por Don Ezequias sin la intervención de la comisión presentadas a la misma y firmadas por el que en aquel momento fue interventor del Banco de Bilbao y cada hoja tiene el membrete de la Comisión Administrativa de la Suspensión de Pagos. Tal como se desprende del acto del juicio los interventores revisaban todos los contratos que se hacían.

En ningún caso puede considerarse este contrato como un contrato nulo de pleno derecho, por lo que procede desestimar el motivo de la apelación.

QUINTO.- Sobre la prescripción

Si el contrato de transmisión del amarre se refiere a la cesión de un derecho de uso, éste será el derecho que en su caso podría ser objeto de prescripción, no el derecho de propiedad, del que no se es titular. Según afirma la doctrina son derechos capaces de ser usucapidos aquellos que puedan ser objeto de posesión, entre ellos el derecho de uso. Aún cuando se entiende que el contrato celebrado es válido, si todavía quedara alguna duda, también se hubieran cumplido los requisitos de la prescripción adquisitiva. Los presupuestos para poder adquirir este derecho por usucapión serían:

- Justo título. En este caso, el contrato de 13 de julio de 1984, contrato privado de cesión de los derechos de uso a cambio del amarre número NUM001 y una cantidad de dinero.

Según la STS de 28 de diciembre de 2001 "no se trata de un contrato nulo de pleno de derecho aquel que se celebra por quien no tenía facultades de disposición sobre la cosa vendida pues como afirma la STS de 22 de julio de 1997 una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada judicialmente no es porque a aquellos les faltase alguno de los requisitos del artículo 1261 , esenciales para que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carecía de la disponibilidad jurídica de los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmitente sobre el solar porque tampoco era la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción". En este sentido, también la SAP de Murcia de 13 de diciembre de 2005 .

Aún en el caso de que se entendiera que ha firmado el contrato persona no autorizada para ello, cuestión más que dudosa como ha quedado establecido, sí podría considerarse como título suficiente a efectos de usucapión. Si adoleciera de un vicio sería en todo caso subsanable, un contrato anulable, no afectado por una nulidad radical.

- Este título más una posesión de buena fe, en concepto, no de dueño ya que en ningún caso estamos ante el derecho de propiedad, sino en calidad de titular del derecho de uso del amarre -Don Marco Antonio creía que el contrato de permuta le había concedido la titularidad del uso del amarre NUM000 -; una posesión pública, lo que parece derivarse de las pruebas testificales practicadas más los documentos aportados; y una posesión pacífica y no interrumpida. Los documentos aportados con la demanda se analizarán en el fundamento de derecho siguiente, pero ya se debe tener en cuenta entre otros, el pago del IBI como "titular del amarre NUM000 ", la carta dirigida por la entidad Marina de Bonaire a través de sus abogados a los "titulares de amarres" a propósito de los daños causados en el puerto por el temporal o la factura incluyendo gastos de comunidad.

SEXTO.- Doctrina de los actos propios.

Afirma la entidad demandada en su contestación a la demanda que desde el año 1988 el actor nunca poseyó el amarre número NUM000 ya que siempre fue usado por Marina de Bonaire, S.L., primero como arrendatario y después como titular, sin embargo, consta:

- Marina de Bonaire envía al Ayuntamiento de Alcudia la lista de propietarios, incluye el número NUM000 , como titular del actor en un documento con fecha de 16 de noviembre de 1993 (documento número 10 de los presentados con la demanda). También en la de 21 de octubre de 1991 (documento número 11 de los presentados con la demanda).

- Consta factura número 599 de fecha 18 de junio de 1993 que incluye los gastos de comunidad, de un amarre de 8 metros. Si bien es verdad que no consta el número del amarre, hay que decir se facturan una serie de conceptos entre ellos los gastos de comunidad precisamente a Don Marco Antonio y coinciden con los metros del amarre número NUM000 (no del número NUM001 , que era más pequeño). Si bien es verdad que no se aporta factura de cada año.

- Pago del IBI del año 2002. La demandada no puede negar este pago, aunque plantea otras dudas.

- Carta dirigida después del temporal que causó importantes daños a Don Marco Antonio por parte de la concesionaria del Puerto deportivo de Bonaire como "titular de un amarre" -aunque no se especifica el número del mismo-. (Ello se extrae del punto primero del orden del día: "Información por parte de la concesionaria a los titulares de los amarres de la actual situación del Puerto...").

Marina de Bonaire, S.L. no reclama formalmente el amarre número NUM000 hasta el 12 de septiembre de 2001, negando validez al contrato firmado por la parte actora, solo después del temporal que causó importantes daños en el puerto deportivo.

Por todo lo expuesto tiene que desestimarse el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

OCTAVO.- Recurso interpuesto por Don Marco Antonio . Se impugna el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia en referencia a las cantidades reclamadas en concepto de alquiler del puesto de amarre número NUM000 .

Según se desprende de las facturas presentadas de la embarcación GÉNESIS se trata de un puesto de amarre de 11 metros cuando el amarre número NUM000 , según consta, es de 8 metros de ancho. No puede pretender la parte apelante cobrar el alquiler de un puesto de amarre de 11 metros y tampoco no ha presentado nada para poder establecer la parte que le corresponde. No bastan en este sentido las tarifas en general.

Por todo ello, esta Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia respecto a este punto. No hay elementos suficientes que consigan acreditar las cantidades correspondientes al alquiler del amarre número NUM000 , su precio, el tiempo que ha estado alquilado, etc. En consecuencia, se desestima el recurso.

NOVENO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Antonio Serra Llull en nombre y representación de MARINA DE BONAIRE, S.L. contra la Sentencia de 20 de julio de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Balaguer Bisellach en nombre y representación de Marco Antonio contra la Sentencia de 20 de julio de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- Confirmar dicha resolución.

4º.- Condenar al pago de las costas procesales de cada recurso a las respectivas partes apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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