Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 449/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00351/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200899
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000814 /2009
De: UNION FENOSA, S.A. UNION FENOSA, S.A.
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Letrado: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA
Contra: Abelardo
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Letrado: ANA BEATRIZ GONZALEZ FOLGUERAL
SENTENCIA NUM. 351-10
En León, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, constituida por el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez, los Autos de Juicio Verbal 814/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº.1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 449/2010, en los que aparece como parte apelante, UNION FENOSA S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Berciano Vega y como parte apelada, D. Abelardo representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez asistido por la Letrada Dña. Ana Beatriz González Folgueral, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tahoces Barba, en nombre y representación de Don Abelardo contra la entidad UNION FENOSA SA y debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la suma de de mil cuatro euros con cero dos céntimos 1.004,02 euros, así como los intereses según lo indicado en el fundamento de derecho séptimo que se considera parte integrante de este fallo y costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 25 de Octubre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Abelardo se promovió demanda contra la entidad "Unión Fenosa, S.A." con la finalidad de que se condenara a la demandada a reintegrarle las cantidades abonadas por suministros de energía eléctrica correspondientes a periodos comprendidos entre enero de 1998 y noviembre de 2002, al no ser debidas por haber prescrito la acción para su reclamación, y al haber efectuado el pago únicamente para evitar el corte de suministro eléctrico. El total reclamado, tras las rectificaciones efectuadas en el acto del juicio, quedo fijada en 1.004,02 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la demandada en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra resolución que desestime las pretensiones del actor.
SEGUNDO.- La controversia suscitada entre las partes deriva del contrato de suministro de energía eléctrica concertado entre el actor, D. Abelardo , y "Unión Fenosa, S.A.", en virtud del cual la segunda se comprometió a suministrar al primero fluido eléctrico para sus necesidades particulares, y no, como pretende, la recurrente sobre la procedencia de la repercusión y la cuantía del IVA que se presenta como accesorio respecto a la petición principal que no es otra que el reintegro de las cantidades abonadas por suministros de energía eléctrica correspondientes a determinados periodos, en los que, lógicamente, se incluye el IVA., siendo por ello que resulta claro que el conocimiento de la controversia corresponde al orden jurisdiccional civil ( en este sentido se pronuncia la STS de 7 de noviembre de 2007 ).
Establecido lo anterior lo anterior, la recurrente impugna el acogimiento de la prescripción de la acción para la reclamación de las cantidades abonadas por el actor por suministros eléctricos, y cuyo reintegro interesa, al considerar que no resulta de aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967, 4º del Código Civil sino el de cinco años prevenido en el articulo 1.966.3º de dicho Cuerpo Legal.
Pues bien, este Tribunal en este extremo comparte el criterio de la juzgadora de instancia que no hace sino seguir el mayoritario en las Audiencias Provinciales, sin desconocer que haya una línea minoritaria contradictoria. En efecto, se trata en el caso presente de impagos derivados del consumo del servicio eléctrico contratado. No estamos, por consiguiente, ante un simple contrato de arrendamiento de servicios a cambio del pago de una cuota fija, sino ante un contrato de suministro que guarda una innegable afinidad con el de compraventa, al igual que ocurre con aquellos otros suministros domésticos que tienen por objeto el abastecimiento de teléfono agua o gas.
A este respecto tiene señalado la jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984 , 8-7-1988 , 24-2-1992 , 2-12-1996 y 31-01-07 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957 , 30-11-1984 , 10-11-1987 , 7-2-2002 ). Significa lo dicho que en el tema aquí planteado de la prescripción aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación especifica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º del Código civil que establece un plazo prescriptivo de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor.
En este mismo sentido no solo se ha pronunciado, como ya hemos adelantado, la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre ellas esta misma Audiencia, sección primera, en Sentencia de 7 de abril de 2009 , dictada en asunto similar, por no decir prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, sino que también es el plazo que aplica nuestro Tribunal Supremo, Sala 1º en su sentencia de 12 de mayo de 2006 cuando tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que "el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia", que casualmente fue el de tres años del 1967.4 Código Civil.
Alega también la recurrente que, en todo caso, el plazo de prescripción habría sido interrumpido.
Respecto al inicio del cómputo del plazo establecido para la prescripción, el art. 1969 del C. Civil determina que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Por tanto, la reclamación del precio del suministro consumido puede hacerla efectiva la Compañía suministradora desde el mismo momento de su consumo dentro del plazo periódico en que habitualmente se efectúa el abono. Cada tramo de consumo determinará el momento del devengo de su precio en función de la periodicidad de facturación.
Por ello, el inicio del cómputo de prescripción será la fecha de libramiento del recibo siempre que se corresponda con el periodo facturado.
Además existe la posibilidad de interrupción del plazo de prescripción. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
Pretende la recurrente que, en el presente caso, la interrupción de la prescripción se produjo por mor de los múltiples conflictos judiciales que se han tramitado en relación con la cuestión pero es lo cierto que la existencia de tales conflictos, al margen de puntuales y concretas reclamaciones al actor de los consumos adeudados, no pueden entenderse como interruptivos de la prescripción, ya que tiene declarado el T.S. que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo- Sentencias de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 ), y teniendo en cuenta que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, debe tener naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y remitida para su recepción, y ello, finalmente, aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, si no hay incertidumbre en el "dies a quo" ( STS 26 septiembre 1997 ).
Finalmente y respecto a las cantidades, que la recurrente detalla en el expositivo quinto de su escrito de recurso, correspondientes a periodos de facturación a los que no alcanzaría el efecto prescriptivo, es de señalar que el propio actor en el actor de la audiencia previa redujo su petición inicial a la suma de 1.004,02 euros, que se corresponde a las cantidades que alcanza la prescripción por lo que tal alegación carece de sustento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y por lo que hace al fondo del asunto, la reclamación se viene a sustentar en el enriquecimiento injusto producido al tenido el actor, con la única de finalidad de impedir el corte de suministro de energía eléctrica, que abonar unas cantidades que no eran debidas por haber prescrito la acción para su reclamación.
Respecto al enriquecimiento injusto señala, entre otras, la STS de 12 de julio de 2000 , "a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa" y añade, "esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento , puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluido el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995con las que en ellas se citan".
En este supuesto, efectivamente puede considerarse que concurren los requisitos señalados pues el pago de los recibos de energía eléctrica efectuados por el demandante en un momento en que hubiera podido alegar la prescripción de los mismos implica la inexistencia de justa causa en el desplazamiento patrimonial que se ha producido y que tuvo lugar a efectos de evitar el corte del suministro como oportunamente comunicó el deudor a la entidad suministradora, reservándose la facultad de reclamación de dichas cantidades, tal como indica en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, (doc 3 y 4 de la demanda, folio 15-16).
Por lo expuesto el motivo de recurso en que viene a cuestionarse se haya producido en el presente caso un enriquecimiento injusto debe rechazarse.
CUARTO.- En el siguiente de los motivos la apelante denuncia infracción del arts. 1.101 del Código Civil que entiende producido al haber sido condenada al pago de los intereses devengas por las cantidades objeto de reclamación en esta litis desde que el actor procedió a su pago.
Resulta indudable que la cantidad reclamada por el actor debe generar conforme al artículo 1.100 del Código , intereses desde que se incurre en mora, momento que se corresponde a cuando se pide, bien judicial, bien extrajudicialmente, la devolución. Como en la instancia no ha quedado acreditada la reclamación extrajudicial, ya que la efectuada mediante carta de 29 de junio de 2009 (folio 139) lo es por cantidad inferior a la ahora reclamada y concedida en la sentencia, el momento en que las cantidades han de devengar intereses ha de ser aquél en que se reclama judicialmente la devolución. Desde esta perspectiva, el motivo debe ser acogido.
QUINTO.- El último motivo de recurso se contrae al pronunciamiento de la sentencia que impuso las costas a la demandada porque hubo una estimación integra de la demanda.
La parte demandada solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas, alegando que en contra de lo que se acuerda en la sentencia de instancia, que la estimación de la demanda fue parcial, por lo que no debe ser condenada en costas y ello habida cuenta de la reducción de la cantidad inicialmente reclamada en el suplico de la demanda, reducción que se realizó en el acto del juicio, y que es la concedida en sentencia.
La cantidad reclamada quedó fijada de forma definitiva en el acto del juicio, y a su modificación la contraparte no realizó ninguna alegación, manteniendo su postura de oposición a la demanda en idénticos términos, por todo ello entendemos que la estimación de la demanda debe estimarse total, por aplicación del art. 394 de la LEC , y, en consecuencia, la parte demandada debió ser condenada al pago de las costas de la instancia como así acertadamente lo entendió la juzgadora de instancia.
La condena impuesta a la demandada al pago de las costas de primera instancia debe mantenerse pese al acogimiento del recurso respecto a la fecha de devengo de los intereses del art. 1.101 del C.C . al producirse, no obstante ello, una estimación sustancial de la demanda.
SEXTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unión Fenosa, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de los de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 814/09, de los que este rollo dimana, debo revocar aquella en el único sentido de declarar que los intereses previstos en el art. 1.101 CC se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen, incluido el referido a las costas; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

