Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 138/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00351/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a doce de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 758 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 138/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Trinidad y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) representados por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada D. Cecilio sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge deleito García, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra Dña. Trinidad , D. Cecilio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, debo condernar y condeno, solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 928,51 euros, más el interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada, es decir un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, y una vez transcurrido el segundo año desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20% desde esa fecha.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Trinidad y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia. En su alegación única denuncia error en la aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba practicada. Opina siguiendo constante jurisprudencia, que en los supuestos de colisión reciproca no es aplicable la norma de inversión de la carga de la prueba, rigiéndose por lo dispuesto con carácter general en el Art. 217 L.E.C ., y en este caso las versiones son contradictorias.
SEGUNDO.- Todos están conformes con la ocurrencia del siniestro, pero hay muy poca prueba de su dinámica o forma de ocurrir. El actor afirma que el demandado provenía de la Avdª de Bonn, e irrumpió en la Avdª de Brasilia causando los daños laterales que sufre, y aporta su parte y factura de daños coincidentes con la descripción del siniestro.
El demandado aporta su versión contraria, pero no nos convence. En su parte de siniestro dice que ambos circulan por la Avdª de Brasilia, que el actor circulaba a la derecha del demandado, y que al llegar a la altura de la C/ Bonn, el actor le adelanta y gira a su izquierda, cortándole el paso y haciendo inevitable la colisión.
Esa versión, no coincide con la que se opone en el acto del juicio como hecho impeditivo, en el se cambia la versión, y se dice que el actor es el culpable por haberse saltado el semáforo en rojo.
En esas circunstancias, mas que versión contradictoria lo que hay es indefinición absoluta del hecho impeditivo; pues no sabemos si la colisión se produce por interrumpir el demandado la trayectoria del actor por un giro imprudente a la izquierda, o por no haber respetado un semáforo en rojo, y a todo esto sin saber si el cruce de las calles escenario del hecho esta o no regulado por semáforo, en defecto de semáforo cual es la calle preferente, y si esta o no señalizada la preferencia.
Así las cosas, la ausencia de hecho impeditivo fiable es incapaz de introducir la duda de la ocurrencia del hecho constitutivo del actor, por lo que debe estimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de Dª Trinidad , y PREVISON SANITARIA NACIONAL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46, de los de esta Villa, en sus autos Nº 758/09, de fecha quince de octubre de dos mil nueve.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
