Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6699/2010 de 19 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100302


Encabezamiento

ROLLO: 6699/2010

PONENTE: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA

SENTENCIA NÚM. 351

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1095/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla , promovidos por GESFIRA REAL, S.A. contra Julieta Y Laura ; sobre OBLIGACIÓN DE HACER Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta y Laura contra la sentencia en los mismos dictada en 9 de abril de 2010

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mª Angeles Muñoz Serrano, en nombre y representación de Gesfira Real, S.A. contra Dña. Julieta y Dña. Laura , sobre obligación de hacer, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la suma de 21.035,42 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, así como a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa objeto de litis, con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su otorgamiento de oficio, absolviendo a las demandadas de los demás pedimentos objeto de la demanda. No procede condene en costas."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 8 de octubre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia y alega en primer lugar que se ha producido una infracción de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts 1281 y ss del C. Civil . En la sentencia recurrida se está al tenor literal del contrato suscrito por las partes con fecha 15 de febrero de 2007, cuyo cumplimiento se pretendía en la demanda. En dicho contrato se pactó, según puede leerse en el mismo: ".. por un precio total de cuarenta y dos mil setenta euros con ochenta y cinco céntimos (42.070,85 ). El pago de este precio se realizará de la siguiente forma: la mitad a la firma del presente contrato de compraventa y la otra parte a la firma de las escritura en la notaría que así se establezca.".

El tenor literal es el primero de los criterios interpretativos cuando los términos del contrato son claros y no dan lugar a duda sobre la intención de los contratantes. Sin embargo, la recurrente afirma que la intención de los contratantes fue otra y que para ello ha de estarse, conforme dispone el art 1282 del C. Civil a los actos coetáneos y posteriores y que como la actora había adquirido con la condición de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, la venta a los demandados se hizo también bajo esa condición. Posteriormente según afirma la recurrente, la actora pactó con el vendedor, la modificación de su contrato y aquél renunció al otorgamiento de escritura y a la inscripción en el Registro. Sin embargo, lo que resulta del documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda es que el contrato privado de fecha 1 de febrero de 2007 se elevó a público mediante escritura de fecha 11 de junio de 2008, y en dicha escritura se hace constar por el vendedor, D Florian que la porción indivisa objeto de venta no había sido dividida horizontalmente y por ello, tampoco la división había sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que el comprador se subrogaba en todos los derechos y acciones para obtener la división y posterior inscripción.

Resulta que no existía tal condición en el contrato suscrito por lo que no puede invocarse la regla de interpretación del art 1282 del C. Civil , como vinculante a efectos de completar el contrato, que no necesita de integración alguna, desde el momento en que el derecho español se rige por el principio de libertad de forma y en cuanto a la inscripción registral no es constitutiva en el caso de la compraventa sino que se rige por el principio de rogación.

En suma, no se aprecian las infracciones denunciadas y por las razones expuestas, arts 1124, 1279 y 1280 del C Civil debe desestimarse el recurso y mantenerse la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julieta y Dª Laura contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 1095/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme y contra la misma no podrá interponerse recurso ordinario alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 24 de noviembre de 2010.

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 351. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.