Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 87/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-07/008100

A.p.ordinario L2 87/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 573/07

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Recurrente: JICASA MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A. y MONTAJES INFRACOMAN S.A.

Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a: GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU y OSCAR MONJE BALMASEDA

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SENTENCIA Nº 351/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 573/07, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes, como demandante, JICASA MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A., representado por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde y dirigido por el Letrado D. Guillermo Ibarrondo Elizazu, y, como demandado, MONTAJES INFRACOMAN S.A., representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Oscar Monje Balmaseda, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 9 de octubre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barreda, en nombre y representación de JICASA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. contra MONTAJES INFRACOMAN S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor en la cantidad total de 120.441,94 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, más las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. y por la representación de MONTAJES INFRACOMAN S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto representación de MONTAJES INFRACOMAN S.A..- Denuncia esta recurrente infracción del artículo 408 LEC y del principio de economía procesal debido a que la sentencia apelada concluye que no cabe aducir la compensación judicial por vía de excepción a pesar de que la LEC en ningún momento censura o prohíbe dicha posibilidad, posición jurídica la de esta parte que afirma, con cita de concretas sentencias, compartida por múltiples Audiencias Provinciales, de tal manera que sostiene que no debiendo distinguirse donde la ley no distingue ningún impedimento debiera haber existido para entrar a valorar sobre las alegaciones que su mandante efectuó por medio de la contestación a la demanda; añadiendo que además no se ha tomado en consideración que no todas las cantidades a compensar provenían de una relación jurídica diferente y precisaban por tanto de una compensación judicial afirmando que varias de las facturas reclamadas por la contraparte vienen expresamente referidas a la provisión de materiales a la obra controvertida. Afirma también que la sentencia recurrida ha prejuzgado el presente procedimiento al negar la práctica de la prueba propuesta por esta parte a excepción de la documental excluyendo las alegaciones de su mandante del objeto del presente procedimiento de forma prematura y contraria a derecho, habiendo tomado el juzgador a quo la decisión de descartar la posibilidad de compensación en un momento previo a la celebración de la vista con sustento en el Auto dictado por la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en el recurso de apelación nº 482/08 , cuando tan solo la litispendencia podía ser considerada como cosa juzgada. Concluye que ha existido nulidad del procedimiento por privar a su mandante de la correspondiente defensa, negándole la práctica de toda prueba a excepción de la documental y apartando del objeto del procedimiento la posibilidad de compensar judicialmente las deudas reclamadas con carácter previo a la celebración de la vista. Solicita por todo ello se dicte sentencia estimatoria del recurso y en que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la proposición de prueba en el acto de la audiencia previa para que el juzgado, sin entrar a valorar la posibilidad o imposibilidad de aducir compensación resuelva sobre la admisión de las pruebas pertinentes en relación a los hechos y controversia de la demanda, contestación a la demanda y manifestaciones a la compensación de créditos que esta parte propuso en su momento; o, subsidiariamente, si se considera que la indefensión es subsanable, en base al artículo 465.3 LEC se practique la prueba en esta segunda instancia y se resuelva, conforme al resultado de la misma, la procedencia de la compensación de las cantidades que corresponda, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Las cuestiones que han de dilucidarse en esta alzada según el contenido de las alegaciones anteriores han de serlo atendiendo a las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas en este proceso, precedentes a la celebración de la audiencia previa.

La presente litis se inicia a medio de demanda interpuesta por JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. frente a esta apelante en reclamación del importe de determinadas facturas por suministro de materiales, pretensión a que se opuso MONTAJES INFRACOMAN S.A. aceptando debidos los importes reclamados pero aduciendo la existencia de créditos compensables.

En este sentido sostenía un saldo en su favor, cuyo exceso no reclamaba en esta litis, a consecuencia del impago por la actora del precio adeudado por la ejecución por la aquí recurrente de un pabellón industrial que le había sido encargado por la demandante. Señalaba en su demandada que concretamente con respecto a las certificaciones de obra nº 16 y 17 ascendentes a 191.200,44 euros - para cuyo pago se libraron unas cambiales que no fueron atendidas a su vencimiento aduciendo JICASA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. la existencia de importantes deficiencias en la obra contratada - se seguía Juicio Cambiario pendente en su fase de oposición, por lo cual planteaba excepción de litispendencia. Dicha excepción admitida en la primera instancia en Auto de fecha 8 de abril de 2008 fue finalmente desestimada por la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en recurso de apelación nº 482/08 , Auto de 15 de diciembre de 2008.

Esta última resolución, firme, expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"esta Sala y desde el examen de las actuaciones estima que no puede accederse a la litis pendencia y ello por las siguientes circunstancias.

En primer lugar en la contestación a la demanda se articula la excepción de compensación y para cuyo desenvolvimiento plantea la previa litispendencia. Ha de dejarse sentado que no verifica una reconvención, y ello obviamente implica señalar o tener en cuenta los límites propios de una excepción. En el presente procedimiento se introduce por tanto un mecanismos más restrictivo en orden a su consideración. No está demás recordar y conforme señala la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, S 21-12-2007 sobre la compensación. No obstante, el principio perpetuatio jurisdictionis no impide entrar en consideración si esta íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegado en sus escritos iniciadores que desplieguen eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso ( T.S. Sentencias de 2 de septiembre de 1993 , 4 y 10 de julio de 2007 .

En el caso concreto no se puede hacer abstracción de lo anterior para examinar la primera de las alegaciones del recurso ya que la compensación se configura como una forma de extinguir las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ex art. 1.159 del Código Civil ) T.S. Sentencia de 30 de diciembre de 2002 )

En definitiva, la compensación se configura como una forma de pago, consecuencia de un modo extintivo de las obligaciones y que puede ser de carácter legal, judicial o convencional.

La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts.1195 y 1196 del C.Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.

La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, corresponderá al Juez, en el proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, usualmente la falta de liquidez.

La compensación legal puede alegarse vía excepción, cuando lo único que se pretende es la desestimación de la demanda, como por vía de reconvención, si existiendo un crédito superior al del actor, además de la desestimación de la demanda se pretende la condena a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito.

La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez ( T.S. Sentencia de 14 de marzo de 2002 ) .

Sentado lo anterior, y al caso, la compensación tal y como la plantea la parte apelante sobrepuesta a la litispendencia en relación a las letras de cambio, debe señalarse que en puridad de principios, el juicio cambiario en nada afecta al presente procedimiento. En primer lugar, porque precisamente no es un crédito, en el estado en que se encuentra el procedimiento cambiario, que todavía haya sido declarado líquido, vencido y exigible. En caso de producirse demanda cambiaria ex obvio, en este procedimiento se verá reconocida su existencia y efectividad de las cambiales. En cuanto al crédito compensable que se pretende sobre la base de la liquidación provisional determinada por la parte demandada, deben señalarse las siguientes consideraciones 1) que la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento cambiario determinó que el crédito opuesto de las facturas impagadas no tenía cabida en el mismo. 2) que en el juicio cambiario lo que se declara a través de la falta de provisión de fondos no es un análisis o estudio pormenorizado de cada uno de los incumplimientos, ya que ello supondría determinar el procedimiento como un verdadero procedimiento declarativo, relativo a defectos de construcción; sino que en su caso si la entidad de los defectos son o no suficientes para neutralizar la reclamación, la reclamación cambiaria sobre la base de las letras de cambio articuladas. 3) Por demás, hemos señalado que en el presente procedimiento se parte de la alegación de una compensación como excepción, de una cantidad que en su caso no resulta líquida, por no ser admitida evidentemente de contrario.

Todo lo que antecede lleva a esta Sala, en conciencia, y vistas las actuaciones a entender que no existe la litispendencia denunciada y por los argumentos señalados ".

Dados los razonamientos anteriores que trascienden al Fallo, esto es, que determinan el pronunciamiento en la Parte Dispositiva del Auto mencionado, entendemos que no cabe ahora plantearnos si el artículo 408 LEC comprende o no en su ámbito la denominada compensación judicial, aun cuando esta Sala no ignore la controversia doctrinal al respecto. No cabe instar aquí y obtener declaración de que no ha de ser rechazada la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención por cuanto ello nos conduciría a un replanteamiento inadmisible de una litispendencia que ha sido desestimada en resolución firme precisamente, entre otras razones pero no por ello menos importante, desde la óptica contraria.

Sentado lo cual, cuando tampoco existe razón jurídica desde las premisas antedichas para actuar en sentido contrario distinguiendo en la compensación pretendida la que se opuso frente a créditos que se dice derivan del suministro de materiales a la obra de que se trata, puesto que la compensación no resultó ser opuesta por esta parte sino como un todo sin sostenerse diferencia alguna; y cuando tampoco cabe entender por aquéllas razones que la denegación probatoria en la primera instancia resultase indebida, no cabe sino la íntegra desestimación de este recurso.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. .- Se ciñe el mismo al pronunciamiento en la primera instancia sobre los intereses moratorios de la cantidad reclamada y estimada, que han sido impuestos a la parte demandada desde la fecha de la interposición de la demanda con sustento en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Esta imposición en la resolución objeto de recurso comporta, y ha de quedar indicado ante las alegaciones efectuadas por la representación de MONTAJES INFRACOMAN S.A. en su escrito de oposición a este recurso, una desestimación tácita de los que venían instados en la demanda, intereses derivados de lo dispuesto en la Ley 3/2004 sobre Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, de forma que no es dada la rectificación del pronunciamiento a medio del trámite de aclaración de sentencia como se sostiene por aquélla sino que lo que resulta procedente es la interposición del recurso como se ha realizado por la actora.

Y este recurso va a ser estimado al resultar de plena aplicación al caso concreto la normativa invocada; por lo que los intereses serán los establecidos en su artículo 7 devengándose los mismos, por sus respectivas cantidades, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas, que fueron giradas a ciento veinte días ( artículo 4 ), no habiéndose controvertido el plazo de pago.

CUARTO.- Con expresa imposición a la apelante MONTAJES INFRACOMAN S.A. de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso, íntegramente desestimado; y sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la representación de JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MONTAJES INFRACOMAN S.A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 573/07 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en su pronunciamiento en intereses el que queda sin efecto, acordando en su lugar la imposición a la demandada de los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello con expresa imposición a la apelante MONTAJES INFRACOMAN S.A. de las costas causadas en esta segunda instancia con su recurso y sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la representación de JICASA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A..

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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