Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 511/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 351/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 511/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 631/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 351

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

Concepción Hill Prados

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 631/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de Dª. Enma contra D. Luis Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña. Enma , representada por el Procurador Sr. Turrado Martín-Mora, contra Don. Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Negredo Martín, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 5.590,32 euros, más intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación monitoria; con expresa condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Miguel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación del demandado recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando se desestime la demanda, con expresa imposición de las costa a la demandante.

Fundamenta su recurso en la vulneración del art.1.196 del C.c . y en el error en la valoración de la prueba , bajo la consideración de que el apelante pago el total de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar con los ingresos de su trabajo , desde marzo de 2002 a mayo de mayo de 2004, lo que supone un total de 16.470 euros , abonándose con el dinero del fondo de inversión del que eran cotitulares ambos cónyuges , desde agosto de 2004 a marzo de 2006, lo que supone la suma de 11.716,48 euros, si bien el depósito se constituyó con dinero procedente de crédito hipotecario obtenido por ambos esposos, entendiendo la apelante que, el hecho determinante de la existencia de crédito frente a la actora es que cuando se realizaron los pagos de la hipoteca por el apelante ya no existía una económica familiar conjunta, actuando los esposos con economías independientes en el periodo considerado. Así sigue expresando que , habiendo cesado la convivencia en mayo de 2002, es desde ese momento cuando los esposos dejaron de compartir sus ingresos , aludiendo al resultado del interrogatorio de la demandante y a que el apelante desde mayo de 2002 pagaba todos los gastos de la familia a través de su cuenta bancaria , haciendo también aportaciones para la caja fuerte. Por ello valora que la actora adeudaría al apelante el 50% de las cuotas de hipoteca abonadas , al menos, desde mayo 2002 a mayo 2004, lo que supone 7.625 euros y determinaría que la demanda deba ser desestimada.

La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia , condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO .- Resulta incuestionable que las partes dieron por concluido su matrimonio en mayo de 2002, si bien la convivencia junto con el hijo de ambos, prosiguió en el domicilio familiar , no dictándose sentencia de separación matrimonial hasta el 14 de diciembre de 2004, ciñéndose el recurso de apelación a las sumas abonadas por el apelante desde mayo de 2002 a mayo de 2004.

La apelada , sostuvo en el interrogatorio practicado en la vista , que durante la convivencia en la cuenta corriente únicamente hacía ingresos el apelante, abonándose a través de dicha cuenta todos los gastos domiciliados correspondientes al inmueble , mientras que los ingresos que ella percibía por su trabajo ,como empleada doméstica , se guardaban en una caja en la casa, de la que había dos llaves , una en poder de cada uno de los litigantes, pudiendo coger el dinero de la misma cuando se precisara. Sobre la época en que se mantuvo la convivencia , si bien el matrimonio ya se había roto , refirió que todo siguió igual , afirmándose incluso que había posibilidades de reconciliación , y que sus ganancias se destinaban a las necesidades de la familia , como comida o ropa, de modo que los gastos familiares los sufragaban ambos.

El apelante , asumió en su interrogatorio , que las percepciones de la Sra. Enma se ingresaban en la caja , así como los provenientes de algunos trabajos esporádicos que él hacía, sobre los que no existe prueba alguna, si bien expresó que finalmente su importe se lo llevó ella, hecho del que tampoco consta prueba fehaciente, refiriendo también que las tareas domésticas del hogar las realizaba ella, ayudando él los fines de semana y que la citada no colaboraba en los gastos familiares.

Conforme al art.5 del Código de Familia , los gastos derivados de la adquisición de la vivienda familiar y otros bienes de uso de la familia se consideran gastos familiares, por virtud del art. 4 del mismo texto legal , y a ellos deben contribuir los cónyuges, , expresando el primero de los preceptos citado en su punto primero que "En la forma que pacten , los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico , con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes , en proporción a sus ingresos y , si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios".

Dado lo expuesto , no cabe estimar la apelación , pues partiendo el apelante de que de mayo de 2002 a mayo de 2004 no existía economía familiar conjunta, actuando los cónyuges de manera independiente y no existiendo prueba cierta alguna al respecto que al mismo incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C . ,no puede concluirse en el sentido postulado, ni tampoco tener por probado que la apelada hiciera suyo el dinero de la caja fuerte, cuyo importe además se ignora , habiendo referido la misma que era empleado en los gastos propios de la casa, lo que además compagina con el hecho de que no sólo existen en una familia los gastos derivados de la vivienda en que se habita, incluida hipoteca ,sino otros muchos gastos que integran el concepto de alimentos , en sentido amplio y respecto de los cuales el apelante no ha acreditado que los hubiera el mismo abonado , por lo que es razonable suponer que se satisficieran con las ganancias obtenidas por la apelada, quien además contribuía a los gastos de mantenimiento de la familia con su aportación al trabajo doméstico , reconocida por el propio apelante e indubitada además dado el largo horario laboral de éste .

Por ello y no considerando acreditado que el abono de las cuotas hipotecarias objeto de reclamación por mitad, se hubiera hecho por el apelante en solitario , en los términos por el mismo sostenidos , no cabe la estimación de la apelación , constando también,como se señala en la resolución apelada, que el fondo de inversión se constituyó con dinero procedente de un crédito hipotecario obtenido por las partes.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas al apelante , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas devengadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.