Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 392/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 351/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100266
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000351/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 19 de julio de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000392/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Enma y Jose Ramón , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE Mª LOPEZ DE LA CALZADA; y parte apelada Isabel , representado por el Procurador Sr/a. FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ, y asistido del Letrado Sr/a. ANA M. SAN ROMAN FERNANDEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de Isabel contra Dª Enma y D. Jose Ramón y, en consecuencia:
1) Se condena a Dª Enma y D. Jose Ramón a demoler el alero que han construido en el tejado del edificio colindante con la finca de Dña. Isabel dejándolo de forma que no se produzca ninguna invasión del vuelo de la finca de Dña. Isabel .
2)Se declara que las ventanas abiertas en la fachada del edificio de Dª Enma y D. Jose Ramón colindante con la finca de Dª Isabel no constituyen servidumbre de luces y vistas, y que exceden de las medidas permitidas por el Código Civil; y, en consecuencia, se condena a Dª Enma y D. Jose Ramón a tapiar dichas ventanas y, de realizarse el cierre con material translucido , que se realice de forma que el cierre sea fijo sin posibilidad de apertura, realizado con un material sólido y que no obstante permitir el paso de la luz, no facilite la visión de formas nítidas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la demanda.
Apela la demandada.
Veamos los motivos.
En el primero se mantiene que es erróneo que exista un alero que invade en su vuelo la propiedad de la actora (actualmente huerta en dos bancales).
Pero no vemos el error. Por una parte es evidente que antes no existía alerón,y que ahora, tras las obras en la casa de la parte demandada, sí.
En segundo lugar la parte demandada en el escrito de apelación no nos remite a documento, título , escritura o cualquiera de los modos de adquirir la propiedad( art 609CC ), en que se diga que la escalera sita bajo el alerón sea propiedad de la demandada, mientras que la actora aporta escritura de 4.6.2004,de la que interesa subrayar, a los efectos del litigio, que la primera huerta limita al norte con escalera de su propiedad, y al este con otro bancal huerta también de su propiedad, que a su vez limita con la carretera.
En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma. Y, por tanto las alegaciones que vierte en el recurso ni equivalen ni pueden sustituir a la prueba del dominio que predica sobre las escaleras. En definitiva, dicha escritura, incluso con el testimonio de dos vecinos del pueblo -en el mismo sentido- acreditan la propiedad de la escalera sin que se hayan introducido pruebas en contra eficaces. No lo son, como es sabido, el catastro.
SEGUNDO.- También se apela el pronunciamiento relativo a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Decíamos en reciente sentencia, al respecto que "La decisión sobre la pretensión de inexistencia de servidumbre de luces y vistas, no parece que sea expresamente objeto de recurso. No obstante y ante la duda esta Sala ha de confirmar la sentencia. Pues se parte de que tratándose de huecos abiertos en pared propia de la parte demandada(quien pudiera sostener la existencia de servidumbre), el tratamíento jurídico ha de ser el de las servidumbres de carácter continuo, aparente y negativo(TS 6.3.1975 y 12.11.1989; AP, Cantabria, 1ª, 2.12.2003). En su consecuencia quien afirme la servidumbre(el predio se presume libre) ha de basarlo en título o prescripción.
No se invoca título. Ciñéndonos a la prescripción, de 20 años- art 537 CC -, el dies a quo comienza a correr desde que el que pretende la servidumbre prohibió (acto obstativo) a quien la niega(hoy actor o sus antecesores) hacer algo que pudiera realizar sin tal carga( no permitirse construir, por ejemplo). Acto obstativo, según el TS es el ejercicio de una demanda interdictal y cuando uno comunica a otro que no alce su casa para que no le quite la luz" ( SS.T.S. de 9 de febrero de 1907 , 19 de junio de 1951 y 8 de junio de 1962 ).
La prueba practicada no acredita que la parte demandada haya requerido, notificado, demandado, opuesto o prohibido hacer al actor; por lo que no dejan de ser huecos meramente tolerados inhábiles para llegar a adquirir por prescripción- USUCAPIÓN- la servidumbre".
TERCERO .-En nuestro caso la usucapión no ha sido siquiera alegada, y en cuanto al título, se alega servidumbre por destino del padre de familia. Para ello tuvo que alegar y probar que hubo en el paso un único dueño de las fincas hoy litigiosas con dichos huecos abiertos, que en un momento separó la titularidad, pasaron a ser dueños titulares distintos y quien vendió mantuvo el signo de servidumbre. El Juzgado afirma que la parte apelante no ha acreditado esa pertenencia única en el pasado. No presenta documento alguno en que se comprueba la cadena de transmisiones desde los actuales titulares al dueño único de las fincas hoy litigiosas. Aprovecha la aportada por la actora, pero es insuficiente:
La recurrente no aporta, en efecto, prueba de datos necesarios en su defensa: Persona (con nombre y apellidos que fuera dueña de la vivienda y de lashuertas). Fecha en que transmitió una o las dos a personas distintas. Y no se colma este requisito con esos datos aproximativos y difusos, sobre herencias y afirmación de que todo proviene de Dña. Zulima , o de "un único titular", causante de Dña. Zulima y de su hermano Carlos". Es pues, insuficiente, máxime cuando en la escritura de 1979 ( transmisión de D. Carlos al Sr. Eutimio ) estos dos huertos(con escalera propia para acceder por el Este hasta la carretera) no son recibidos por herencia, como por el contrario sí se reciben los elementos del edificio. Por tanto por la vía familiar-herencia no llegamos siquiera aproximativamente a un dueño único. De manera que de la hoy actora, Dña. Isabel , subimos a quien se la vende(4.6.2004),Don, Eutimio , y de éste a quien se la vende(escritura citada de 1979), D. Carlos, y éste no lo recibe por herencia de sus antecesores, sino por "justos y legítimos títulos, hallándose en la posesión pacífica, útil e ininterrumpida, durante más de 30 años". No se reciben, pues, por herencia, ni sabemos la persona titular anterior. El argumento,pues, de destino del padre de familia decae.
La Sala deja expresamente constancia de que la parte recurrente no ha opuesto otras cuestiones sobre el contenido del fallo.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA Enma y D. Jose Ramón contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE LAREDO, la que confirmamos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
No cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

