Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 23/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 351/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 23/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 440/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 2 de Corcubión

Deliberación el día: 12 de julio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 351/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 23/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 440/2009, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Agustín , representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO; como APELADO: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSDG-PSOE), representado por el Procurador Sr. ARAMBILLET PALACIO y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimando totalmente la demanda formulada por Don Agustín contra el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), ABSUELVO al demandado de las peticiones formuladas en su contra en el presente litigio, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Agustín , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 1 de septiembre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación total de la demanda formulada por la representación procesal de D. Agustín contra el Partido Socialista Obrero Español, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en el presente litigio, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los hechos en que se sustenta la presente demanda son, en esencia, los siguientes: con fecha 23 de marzo de 2009 la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE acuerda suspender cautelarmente de militancia al demandante. Contra dicha resolución interpuso recurso el actor siendo desestimado por la comisión de ética y garantías del PSOE en virtud de resolución de fecha 1 de julio de 2009 que confirma la recurrida, lo que motiva la presente demanda en que se solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental de participación política, y, en consecuencia, se anule la resolución de fecha 1 de julio de 2009 antes aludida, dejando así sin efecto la suspensión cautelar de militancia del demandante en el PSOE. Según arguye el actor, tal resolución es nula de pleno derecho al haberse adoptado sin la previa audiencia del afectado, y por carecer de motivación, lo que causa al actor una evidente indefensión.

Frente a tal pretensión, la demanda ha opuesto, en primer término, carencia sobrevenida de objeto al haberse acordado con fecha 20 de noviembre de 2009 la expulsión definitiva del señor Agustín del PSOE, resolución de la que tuvo conocimiento el actor en fecha 26 de ese mismo mes por correo certificado con acuse de recibo, por lo que procedería la terminación del proceso al haber desaparecido su objeto. En cuanto al fondo, interesaba la desestimación de la demanda al haberse motivado suficientemente la decisión impugnada y tener conocimiento de ella el interesado en el expediente que le fue incoado, lo que descarta cualquier indefensión."

"Segundo.- a la vista de los términos en que se ha planteado la presente controversia, corresponde en primer lugar determinar si procede o no la terminación del proceso por desaparición del objeto procesal tal y como ha propuesto la parte demandada.

Con fecha 11 de diciembre de 2009 tuvo entrada en este Juzgado escrito del demandado poniendo en conocimiento del mismo la resolución del expediente abierto a su afiliado el Sr. Agustín y en cuya virtud, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, se acordaba la expulsión definitiva del mismo a quién, por lo demás, ya se le había suspendido cautelarmente de militancia con carácter previo en julio de ese mismo año.

Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2009, siete días más tarde del anterior escrito, se presenta por la parte demandada escrito de contestación a la demanda reiterando lo dicho e interesando la terminación anticipada del proceso por carencia de objeto, Pues bien, en lugar de dar traslado a la otra parte tal y como prescribe el artículo 22 de la LEC , y puesto que ya constaba escrito de contestación, por razones de economía procesal, se decide convocar a las partes al acto de la Audiencia Previa con el fin de resolver en el marco de la misma la cuestión procesal planteada. Así, con fecha 14 de abril de 2010 tiene lugar la celebración de dicha Audiencia en que, una vez más, por la parte demandada se reitera su petición de terminación anticipada del proceso por las razones antes apuntadas. Conferido ahora traslado de tal petición al demandante, por éste se interesa la continuación del proceso por existir interés legítimo en ello, haciendo en el acto aportación de nueva prueba documental consistente en un auto dimanante del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, y ello con el fin de acreditar la existencia de dicho interés. Así las cosas, a la vista de tales alegaciones y de la nueva prueba incorporada en el acto de la Audiencia Previa, se decide la continuación de la Audiencia Previa para el resto de sus fines reservándose la resolución definitiva de la cuestión procesal planteada para sentencia, una vez valorada debidamente la nueva prueba aportada.

Pues bien, siendo pues éste el momento acordado para la resolución de la cuestión procesal planteada, lo cierto es que, a la vista de la prueba documental obrante en autos, incluida la aportada en el mismo acto de la Audiencia Previa, procede, a mi juicio, la estimación de la petición suscitada por la parte demandada y acordar, al amparo del artículo 22 de la LEC , la terminación del presente proceso por carencia de objeto al haber sobrevenido circunstancias que hacen perder su razón de ser a la tutela judicial impetrada. En efecto, el artículo 22 de la LEC prevé la posibilidad de terminación del proceso ya sea por satisfacción extraprocesal del actor, ya por carencia sobrevenida de objeto, y esto último es lo que cabalmente acontece en este caso. Debemos tener en cuenta que en este caso lo que se está pidiendo es la nulidad de un acuerdo en cuya virtud, el Partido demandado, en uso de su potestad de autogobierno, ha decidido incoar un expediente a un afiliado por determinados incumplimientos estatutarios de tal modo que, al abrigo de esa misma normativa estatutaria, decide suspender cautelarmente de militancia al mismo hasta que recaiga en el expediente una resolución definitiva. Así pues, lo que se ataca no es la decisión definitiva sino la cautelar, por lo que, desde el momento en que se ha dictado ya la decisión final, y ésta ha acordado la expulsión definitiva del demandante, la pretendida anulación de la cautelar suspensión de militancia ya no tiene sentido alguno.

Así, consta en autos, por la documental aportada con la contestación a la demanda, que en fecha 20 de noviembre de 2009, en el expediente antes aludido, recayó resolución definitiva acordando la expulsión del demandante del partido político demandado, circunstancia sobrevenida que ha venido a privar de sentido el objeto de este proceso. No debemos olvidar que la función de juzgar conlleva dos facetas inescindibles que son la esencia de la función jurisdiccional: la función de juzgar y dirimir litigios, pero también la de ejecutar lo juzgado y llevarlo a la práctica. Pues bien, en este caso, dado el estado de cosas en que nos hallamos, la tutela judicial pretendida carece de razón de ser pues responde a un estado de cosas ya superado por la realidad de los hechos que, aun en el caso de un pronunciamiento favorable, haría inviable una ejecución o cumplimiento de lo juzgado. En este caso, no tiene sentido alguno anular la suspensión de militancia de un Partido respecto de un sujeto que, en la actualidad, ya no forma parte del mismo al haber sido expulsado, por lo que, aun en el eventual supuesto de una tutela estimativa, la misma nunca llegaría a cumplirse pues es obvio que, aun en el caso de que se acordase la nulidad de la medida cautelar de suspensión de militancia, ello no supondría reparación alguna para el interés del actor desde el momento en que ya no forma parte del Partido político en cuestión. Todo ello, obviamente, sin perjuicio del derecho del actor a impetrar la tutela judicial oportuna frente a la resolución final que acuerda su expulsión, cuestión sobre la que no podemos pronunciarnos en este marco so pena de incongruencia, pues excede del objeto del proceso.

No obsta a lo decidido el hecho de que se esté siguiendo otro proceso en el Juzgado nº 6 de Santiago, pues no es razón suficiente para mantener abierto este proceso y dictar una sentencia sobre el fondo cuando, por lo dicho anteriormente, la decisión que aquí se ataca ha dejado de surtir efectos al ser superada y sustituida por la decisión de expulsión, de tal modo que, aun en el caso de que hubiere un pronunciamiento favorable, el mismo nunca llegaría a surtir verdaderos efectos para la reparación del derecho fundamental que se dice transgredido."

"Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , en relación con el artículo 22.2 LEC , las costas se imponen al demandante al haberse desestimado todas sus pretensiones."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Agustín , realizando las siguientes alegaciones:

1º) De aceptarse la tesis del juzgador nunca podría ser atacada una resolución de suspensión cautelar de militancia en un partido político, en la medida en que quedaría en manos de ese partido político resolver rápidamente el expediente de expulsión, y, cuando el militante atacase esa suspensión cautelar, se alegase pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Por tanto, dejar al arbitrio de una de las partes el éxito o fracaso de un proceso judicial no es nada compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º) En base a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, uno de los requisitos esenciales para apreciar la concurrencia de "circunstancias sobrevenidas" es la falta de interés legitimo en obtener la garantía de la tutela judicial efectiva. Por ello, lo que hay que analizar es si el demandante apelante tiene ese interés legítimo en que por el juzgador se dicte resolución sobre el fondo del asunto.

Hay que partir del hecho de que en la demanda interpuesta contra la resolución dictada por la demandada (PSOE) se interesaba no solamente la anulación de la resolución dictada en fecha 1 de julio de 2009 por la demandada, sino también, y, principalmente, que se declarase la vulneración de un derecho fundamental, cual era el de participación política de D. Agustín ; y, en este sentido, no se puede compartir el criterio del juzgador de instancia en la medida en que este derecho a la tutela judicial efectiva ha de resolver si ha existido esa vulneración o no de un derecho fundamental y ello con independencia si con posterioridad se ha dictado por la demandada otra resolución expulsando definitivamente al actor de esa agrupación política.

Y es que, con independencia de si existe expulsión definitiva del actor del PSOE, éste insta del juzgador se resuelva acerca de si esa expulsión provisional o cautelar valoró el derecho que a éste le asistía (en tanto no ha sido expulsado definitivamente) de participar en la vida orgánica del partido; y, de estimar el juzgado que si ha existido esa vulneración, bien puede hacerlo valer (tal y como ha hecho ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago) o incluso solicitar de la demandada una indemnización de daños y perjuicios por haberle sido vulnerado ese derecho fundamental cuya tutela insta del juzgador. Por tanto, es evidente que existe ese interés legítimo por parte del actor en que se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto.

3º) Además de lo antes expuesto (declaración de vulneración de un derecho fundamental), también concurriría intereses legitimo del actor a que el juzgador se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda (anulación de la resolución recurrida) en la medida en que tal y como se probó con la documental aportada en la audiencia previa (no antes, ya que cuando se interpuso la presente demanda aún no se había recurrido los acuerdos adoptados por la demandada y frente a los cuales se siguen autos de procedimiento ordinario 614/2009 ante el juzgado nº 6 de Santiago).

En el Juzgado de Santiago se presentó demanda de vulneración del derecho fundamental de participación política contra el PSOE por el ahora demandante y otro, solicitando se declare que se ha vulnerado el derecho de participación política de los actores y se anulen los acuerdos por ser contrarios a derecho: 1.- Acuerdos adoptados en el congreso extraordinario celebrado en fechas 24 y 25 de mayo de 2009 en la ciudad de Pontevedra. 2.- Acuerdo adoptado por la Comisión Gestora de la demandada en fecha 6 de abril de 2009 por el cual declara la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 6 de abril de 2009 por la Agrupación Municipal de Vimianzo y en la que se designaban a los demandantes delegados para asistir al congreso extraordinario a celebrar por la demandada. 3.- Resolución dictada por el presidente de la Comisión gestora del PSDGA-PSOE en fecha 16 de abril de 2009 por el cual se acuerda convocar asamblea extraordinaria en la agrupación municipal de Vimianzo, a fin de proceder a la elección de delegados del congreso extraordinario.

Y es el propio Juzgado de Santiago, el que mediante exhorto se dirige al Juzgado de Corcubión indicándole que queda paralizado el procedimiento ante él instado hasta que el Juzgado de Corcubión se pronuncie sobre la legalidad o no de los acuerdos adoptados; ya que precisamente éste debe conocer si la suspensión cautelar de militancia se ajustó a derecho (en este supuesto para desestimar la demanda) o por el contrario es ilegal, y, por lo tanto se ha privado a D. Agustín de participar en las asambleas previas al congreso nacional y a este mismo, celebrados por la demandada.

4º) Es evidente que si el actor ha sido privado ilegalmente de participar en las asambleas del partido para elegir delegados, y a este no se le ha permitido participar en un congreso por estar suspendido cautelarmente de militancia, de ser contraria a derecho esa suspensión cautelar, tendría derecho a esa participación, habiéndose vulnerado un derecho fundamental de participación política en la vida interna del PSOE. De ahí que ese interés legitimo alegado no desaparezca con la resolución de expulsión definitiva del partido, en la medida en que en el periodo que discurre entre la expulsión provisional o cautelar y la definitiva, la demandada privó al actor de participar en su vida interna, le privó de ser elegido delegado a un congreso (pese a haber sido elegido por la agrupación), de participar en el citado congreso; prohibiciones todas ellas autónomas y sin que ninguna relación guarden con la expulsión definitiva, al ser anteriores a ella, y adoptarse cuando el demandante aún era militante de la demandada. Y como se ha expuesto, prueba de que el presente pleito no ha perdido su interés es que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago está pendiente de que el Juzgado de Corcubión se pronuncie en relación a la legalidad o no de la orden de suspensión cautelar.

5º) La resolución dictada por el Juzgador lo es en forma de sentencia cuando ésta, al amparo de lo dispuesto en el art. 22 LEC , debería adoptar la forma de auto. Por tanto, la misma incurre en vicio de nulidad.

6º) Aún cuando se entiende que de estimarse el presente recurso se ha de ordenar al Juzgador de instancia que continúe con la tramitación del presente procedimiento y se pronuncie en relación al fondo del asunto, al entender que este no ha terminado en base a lo dispuesto en el art. 22 LEC , lo cierto es que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda en relación a ese fondo debatido y respecto al cual se solicita la tutela judicial efectiva, y consistentes en que se ha vulnerado el derecho fundamental de participación política que asiste al actor al habérsele suspendido cautelarmente de militancia, sin previamente ser oído ni podido defenderse previamente a ser suspendido.

SEGUNDO.- I.- el artículo 22 de la LEC de 2000 permite dar por terminado el juicio cuando por circunstancias, sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejara de haber interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, o bien por cualquier otra causa, esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto.

En el caso que se examina se ha solicitado en la demanda inicial de fecha 1 de septiembre de 2009 que se declare que se ha vulnerado el derecho de participación política del demandante D. Agustín y se anule la resolución dictada en fecha 1 de julio de 2009 por la Comisión Federal de Ética y Garantías del PSOE, por lo que resuelven el recurso interpuesto por d. Agustín contra resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Federal suspendiéndole cautelarmente de militancia en dicho partido político; constando en autos que con fecha 20 de noviembre de 2009, en el expediente incoado, y en el que se había acordado la suspensión cautelar de militancia, se dictó resolución por la comisión Ejecutiva Federal del PSOE, resolviendo expulsar del Partido Socialista Obrero Español al Militante de la Agrupación Municipal de Vimianzo (A Coruña) a D. Agustín .

La suspensión cautelar de militancia es una medida cautelar que recayó en un expediente administrativo, y cuya vigencia está limitada al momento en que se dicte la resolución correspondiente en dicho expediente, puesto que una vez se dictó la resolución que acordó la expulsión del PSOE de D. Agustín , la suspensión cautelar adoptada perdió su vigencia -igual que sucedería si la resolución principal acordase no haber lugar a la expulsión como militante del Sr. Agustín -. Por lo tanto, tenemos que coincidir con la sentencia apelada que nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, puesto que la petición de la demanda inicial de que se anule la resolución de 1 de julio de 2009 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que acordó la suspensión cautelar de militancia en el PSOE de D. Agustín , resulta inejecutable, puesto que dicha anulación conllevaría la recuperación de militancia en el PSOE del ahora apelante, cuando ha sido expulsado del PSOE por resolución recaída en el expediente incoado.

II.- Los razonamientos de la sentencia de instancia, con los que coincidimos, teniendo en cuenta lo establecido con anterioridad, no aparecen desvirtuados por los razonamientos alegados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Es cierto, tal y como ha sucedido en el presente asunto, que es posible que la resolución del expediente de expulsión por los órganos competentes del partido político se produzca con anterioridad a la resolución judicial que dilucida si procede o no la anulación de la suspensión cautelar de militancia acordada en el expediente, pero ello no supone que se deje al arbitrio de una de las partes -en concreto al PSOE- el éxito o el fracaso del proceso judicial.

2º) Aún cuando en el escrito de demanda inicial se solicitó, además de la anulación de la resolución de fecha 1 de julio de 2009, que se declarase la vulneración de un derecho fundamental cual era el de participación política del demandante, tampoco resulta admisible dicha petición, puesto que no es procedente entrar en el examen de si se cumplieron o no los requisitos procesales previstos legalmente para la adopción de la medida cautelar de suspensión de militancia cuando dicha suspensión cautelar ha perdido su vigencia.

3º) La sentencia recogida en el escrito de demanda de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tal y como se deduce de su propio contenido, se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el examinado, y, en concreto, un caso en el que no se había acordado la expulsión de los militantes, y en el que, por lo tanto, había que examinar, como así se hizo, si se había acordado la suspensión cautelar de militancia cumpliendo todos los requisitos procedimentales; como nada tiene que ver, ni ninguna relación guarda con el presente asunto la STS Sala 4ª de lo Social de 14 de mayo de 2009 , referente a la declaración de ilegalidad de una huelga.

4º) En ningún momento se presentó en este procedimiento copia o testimonio de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago, por lo que todas las menciones que se hacen a dicha demanda en el escrito de recurso son cuestiones nuevas que están vedadas en esta alzada.

5º) La alegación de que en el periodo que discurre entre la expulsión provisional o cautelar y la definitiva, la demandada privó al actor de participar en su vida interna, la prohibición de ser elegido delegado a un congreso y a participar en el citado congreso, y que por ello el interés legitimo alegado no desapareció con la resolución de la expulsión definitiva del partido, tampoco resulta admisible, puesto que resultaría imposible en la actualidad que el demandante fuera elegido delegado y participar en un congreso que ya se ha celebrado.

6º) En la sentencia apelada se explican las causas por las que se ha dictado Sentencia y no Auto. En todo caso ninguna indefensión se le ha producido al demandante apelante por la forma de la resolución.

TERCERO. - Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en los autos de juicio ordinario núm. 440/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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