Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 235/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 351/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00351/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 235 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 964/2009, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 235/2011, en los que aparece como parte apelante CATA ELECTRODOMESTICOS S.L., y como apelado Teresa (representante legal de Muebles de Cocina La Golondrina", sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 8 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Cata Electrodomésticos, S.L. interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra Dª Teresa (legal representante de Muebles de Cocina "La Golondrina") estimando la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, y con condena a la actora de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO .- Las presentes actuaciones tienen su antecedente en la demanda de procedimiento monitorio por la entidad " CATA ELECTRODOMÉSTICOS S.L.", frente a Doña Teresa , que regenta la tienda de reventa de artículos para cocinas, que gira bajo el nombre comercial de "MUEBLES DE COCINA LA GOLONDRINA", con sede en Aranjuez. Reclama 773,78 euros, cantidad que se corresponde con el importe de dos facturas emitidas a nombre de la demandada y dicho establecimiento, por el suministro de determinados electrodomésticos de fechas 12 de mayo y 10 de junio de 2005. La demandada se opuso a dicha reclamación alegando que la acción ejercitada estaba prescrita al haber transcurrido más de tres años desde la supuesta adquisición de los bienes y que, si bien recibió los pedidos a que se refieren las facturas, como en el momento de recibir el pedido no disponía de dinero en efectivo, se llevaron nuevamente las mercancías por lo que nada debe abonar, negando exista firma suya en el albarán de entrega. Tramitado el procedimiento verbal en la forma establecida legalmente y en el que ambas partes ratificaron sus alegaciones anteriores, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los términos indicados en los antecedentes de la presente, al acoger la excepción de prescripción. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Como único motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba y error en la fundamentación jurídica, al acoger la excepción de prescripción, por entender que la relación jurídica existente entre las litigantes, que es admitida de contrario, es de carácter mercantil al tratarse de suministro de muebles y electrodomésticos de cocina, que la demandada revendía en su establecimiento comercial, por lo que el plazo de prescripción ha de ser el de quince años y no el de 3, a que se refiere el artículo 1967.4º del código civil , que es aplicable a las compraventa civil. Invoca jurisprudencia que acoge la tesis por ella sostenida, así como los principios de justicia rogada y la doctrina de los actos propios.

La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que valora acertadamente la prescripción invocada y normativa aplicable, al tratarse de una relación entre empresa y particular, insistiendo en que no ha tenido, en ningún momento los electrodomésticos a su disposición y entiende no ser aplicable la teoría de los actos propios, invocando igualmente jurisprudencia en apoyo de su tesis.

SEGUNDO .- Delimitadas en los precedentes términos las pretensiones de las partes, para poder analizar la excepción de prescripción, finalmente acogida en la sentencia de primera instancia, hemos de comenzar analizando la naturaleza jurídica mercantil o civil de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, sobre cuya existencia no se plantea duda, desde el momento en que la demandada admite haber realizado los pedidos a que se refieren las facturas reclamadas, si bien entiende no debe cantidad alguna.

No existe duda tampoco, por así admitirlo ambas partes, que ambas son comerciantes, en cuanto la demandada admitió en el acto de interrogatorio adquirir los artículos de cocina que le suministraba la demandante, para revenderlos en la tienda que regentaba y donde se le suministraban tales artículos.

De lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , en relación con el artículo 326.1 del mismo texto legal, se desprende que lo determinante para calificar la compraventa de mercantil es la existencia del doble ánimo de reventa y de lucro. Es decir, resulta esencial que los bienes adquiridos se incorporen al tráfico o actividad propios de la adquirente; que se incorporen al proceso de producción de bienes o servicios para el mercado. En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sentencia de 12 de mayo de 2006, en la que se recopila el criterio de la jurisprudencia que en ella se cita , o la de 9 de julio de 2008 , señalan que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados.

La aplicación de dicha doctrina al caso presente, conduce necesariamente a considerar que nos encontramos ante una verdadera compraventa mercantil, en cuanto es la idea de reventa la que motiva la adquisición de los electrodomésticos cuyo importe reclama la demandante. La consecuencia que de ello se deriva es que la prescripción de las acciones derivadas de dicha relación jurídica se encuentra sujeta al plazo general de quince años y no el de tres previsto en el artículo 1967-4º del código civil , de manera que al no haberlo entendido así la sentencia apelada la misma debe revocarse.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo discutida en las presentes actuaciones, su viabilidad ha de venir condicionada a la prueba que de ellas logren aportar las partes implicadas, para lo que hemos de partir de las normas o criterios que al respecto establece el artículo 217 de la LEC , precepto que determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de las respectivas pretensiones formuladas por cada una de ellas, atribuyendo a la actora el deber de acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente y a la demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere la demanda, valorado o interpretado todo ello bajo el prisma de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Pues bien, a la luz de dicho principio entendemos que la parte actora sí ha aportado prueba suficiente de la que ordinariamente se desprende la certeza de los hechos en que sustenta su reclamación; es decir el suministro de artículos de cocina y su impago por la demandada; prueba que se pone de manifiesto de la documentación aportada, antes y durante el juicio, consistente en las facturas y albaranes, informe de la entidad transportista y las declaraciones formuladas por la demandada en el acto del juicio, hechos todos ellos coincidentes con lo afirmado en la demanda inicial y habituales en el tráfico mercantil.

Acreditados suficientemente los hechos básicos de la pretensión actora, tal como le impone artículo 217 de la LEC , surge en el demando la obligación de acreditar los hechos extintivos o impeditivos, lo que entendemos no ha logrado. Y así, frente a la actividad probatoria desplegada por la actora, la demandada se ha limitado a afirmar que las mercancías se retiraron al no poder abonarlas en efectivo y a negar que la firma que aparece en los albaranes sea suya, pero sin aportar prueba objetiva alguna de que efectivamente los artículos se retiraron, manifestación que es contradictoria con las fotocopias que la propia demandada aportó al oponerse a la demanda de monitorio, coincidentes con las aportadas de contrario y en los que no se refleja mención alguna a que los mismos fueran retirados.

CUARTO .- Lo anteriormente indicado conlleva estimación del recurso de apelación y por tanto la estimación de la demanda inicial, acogiendo la pretensión de la parte actora y condenando a la demandada a que abone la cantidad reclamada de 773,78 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio.

En cuanto a las costas procesales, las causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada esta alzada, todo ello en aplicación de los artículos 394.1 y art. 398 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CATA ELECTRODOMÉSTICOS, S.L.", contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Aranjuez , en los autos de Juicio Verbal nº 964/2.009-C la cual SE REVOCA y en su consecuencia

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "CATA ELECTRODOMÉSTICOS S.L.", contra DOÑA Teresa , condeno a ésta última a que pague a la demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (773,78 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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