Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 294/2011 de 03 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 351/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100363
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0294
SENTENCIA Nº 354
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a tres de junio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1827-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS SA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL TELEFONICA DE ESPAÑA SAU representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la mercantil GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA, contra la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (629,12 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (7 de octubre de 2009). No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que por la actora y por subrogación en los derechos del asegurado, Sr. Alfonso ejercita acción de reclamación de cantidad al amparo del art.1902 CC .
Se fijaron los HECHOS PROBADOS.
Se ha de desestimar la oposición fundada en la impugnación de la ocurrencia de los hechos por cuanto quedo acreditado que la trapa de la cámara de registro de Telefónica ubicada a la salida del túnel G.V Germanías se encontraba averiada. Además la demandada abono las dos primeras facturas que se le presentaron al cobro.
Resta por analizar la viabilidad de la ultima de las facturas reclamadas de 28-5-2008.Del examen de la misma se evidencia que el vehículo había realizado 2866 km desde la comprobación de las ruedas realizadas por el concesionario el 27 de marzo y desde luego se hecha en falta una prueba pericial que justifique que la reparación facturada en mayo de 2008 tiene su origen en el accidente de marzo máxime cuando se alega que era de dicho siniestro y máxime cunado el vehículo tuvo una profusión de siniestros.
Limitada la condena a la suma de las facturas de 26 y 27 de marzo de 2008-1079,88 euros-procederá la condena de la demandada al abono de dicha suma previo descuento de la franquicia asumida por el asegurado y que éste no quiso reclamar. En consecuencia se fija el importe de la condena en 629,12 euros.
No se hace expresa condena en costas. Art.394 LEC .
TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por cuanto no se atendió a la testifical del representante de Auto Rex. Además la demandada ya ofreció la cantidad de 1079,88 euros debiendo imponerse la doctrina de los actos propios.
Solicitando la revocación y estimación integra de la demanda.
CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental y testifical.
SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de junio de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS SA virtud del recurso de apelación es si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a abonarle el total reclamado en la demanda.
SEGUNDO.-Funda la parte apelante-demandada su pretensión revocatoria en la existencia de un error en la apreciación de la prueba en cuanto no se ha tenido en cuenta la testifical practicada en la persona del legal representante de AUTO REX así como en base a la doctrina de los actos propios.
Partiendo de que debemos considerar que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.-Partiendo de que la credibilidad de los testigos queda sometida por lo dicho por este Tribunal, entre oteas en Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 en la que dijimos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
revisada la valoración de la prueba procede desestimar el recurso.
Pretender justificar por la parte apelante-demandante el importe de una factura de 4579,38 euros en base a una declaración del representante de Auto Rex que realizo la reparación que consta en el folio 56 y 57 de las actuaciones por el mero hecho de que manifestó en el acto del juicio "tenia algún daño mas, la rotula y no se podía alinear" sin mas concreción; cuando además dicho taller no fue el que efectuó los trabajos que constan en la factura objeto de debate-folio60-61 por lo que pretendiéndose una revocación parcial sin cumplir sin cumplir con el principio de la carga de la prueba procede mantener y confirmar la resolución de instancia.
QUINTO.-Funda asimismo la pretensión revocatoria en la asunción y voluntad de pago de la entidad demandada de abonar la cantidad de 1079,88 euros lo que supone que su oposición es ir en contra de sus propios actos.
La doctrina de los propios actos establece que, para aplicar el efecto vinculante al acto realizado, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, y que tengan además una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334]; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
En modo alguno podemos condenar a la entidad mercantil demandada en virtud de dicho principio pues lo cierto es que de conformidad con sus propios actos se ha negado a pagar el importe al que ya se opuso de 4579,38 euros-documento 10 obrante al folio 64 de las actuaciones.
SEXTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
*.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,
en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS SA.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

