Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 317/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 351/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100350

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00351/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2011

S E N T E N C I A Nº 351

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002103 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2011, en los que aparece como parte apelante demandada, D. Marcos , y Dª Tamara , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada demandante, Dª Antonieta , representada por el Procurador de los tribunales, D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre acción declarativa de medianería, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alonso Zamorano actuando en nombre y representación de DÑA Antonieta contra D. Marcos Y DÑA Tamara debo:

- Declarar la existencia de un derecho real de servidumbre de medianería entre las propiedades de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 -antes NUM001 - de San Cebrián de Mazote ( Valladolid) de la actora y la propiedad de los demandados sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 en los términos de la pericial documento nº 4 de la demanda.

- Declarar la correcta situación del portón metálico así como que la realización del local de la parte superior en la propiedad de la actora está dentro de los límites de la servidumbre.

- Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

- Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Marcos y Dª Tamara se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 13 de Octubre de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación de los demandados D. Marcos y Dña. Tamara recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ellos por Dña. Antonieta y como consecuencia, declara la existencia del derecho de servidumbre de medianería entre las propiedades de la C/ DIRECCION000 Número NUM000 (antes NUM001 ) de San Cebrián de Mazote -Valladolid- de la actora y la propiedad de los demandados sitas en C/ DIRECCION001 número NUM000 en los términos de la pericia aportada como documento 4 de la demanda; e igualmente declara la correcta situación del portón metálico así como que la realización del local de la parte superior esta dentro de los límites de la servidumbre. Alega como motivos en síntesis, errónea valoración judicial de la prueba practicada ya que en contra de lo que concluye, no existe la medianería que declara y la presunción de servidumbre del artículo 572 del C. Civil ha quedado desvirtuada por existir signo exterior contrario a la misma, concretamente el señalado en el apartado 3º del artículo 573 de dicho Código Civil , habiéndose producido en todo caso la extinción de la medianería por el no uso durante veinte años al construirse la nueva edificación que es totalmente independiente( artículo 546 C. Civil ).

Se opone a este recurso la demandante solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO. Combate el recurrente, motivo fundamental de su recurso, la valoración probatoria y las conclusiones que al hilo de la misma extrae la juzgadora de instancia sobre la existencia de la servidumbre de medianería, y relacionado con ello, sobre la colocación de una nueva puerta por la actora.

Y lo primero que hay que decir sobre este motivo es que esta Sala repetidamente tiene dicho, en consonancia con una no menos repetida doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que actúa con la ventaja de la inmediación y la oralidad, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. En el caso de autos no ha incurrido en ninguna de tales desviaciones.

TERCERO. Nuestro legislador a la hora de determinar la existencia de una servidumbre de medianería, parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en el artículo 572 Código Civil , según la cual y en lo que aquí interesa, se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario; en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación y en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en el poblado o en el campo.

Ha quedado acreditado, fundamentalmente por la pericia aportada con la demandante que la pared objeto de controversia es una pared que desde su origen separa y divide las propiedades de ambas partes litigantes de modo que formaba parte de un cobertizo de la actora que cargaba sobre su fábrica, al igual que lo hacía en un portón de madera que servía para acceder a la vivienda propiedad de la actora. Goza por lo tanto dicha pared de la antedicha presunción legal y ha de tenerse por medianera, salvo que esta condición hubiera quedado desvirtuada mediante signos exteriores o prueba en contrario que obviamente corresponde conseguir a los demandados, que son quienes mantienen que dicha pared es de su exclusiva propiedad y no medianera.

Pues bien, este efecto jurídico probatorio en modo alguno ha sido obtenido. Aducen los demandados-recurrentes la existencia de un signo exterior contrario a la medianería, cual es que toda la pared fue construida sobre el terreno de su propiedad y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas (artículo 573.3º CCivil ) pero en modo alguno lo acreditan (carga procesal que les incumbía ex artículo 217.1.2 LEC ) ni siquiera resulta creíble, pues la afirmación de que cuando construyó, existían dos cerramientos paralelos e independientes entre las propiedades, difícilmente se compadece con el hecho habitual, en épocas antiguas, de que los edificios o patios contiguos, se dividían o separaban con un solo y amplio muro de abobe, y no con dos distintos e independientes, como bien explicó la perito Dña. Cristina.

Quiere con ello decirse que lo único que verdaderamente ha quedado probado es que el cuestionado muro de separación debe ser tenido como medianero tal y como acertadamente explica y concluye la juzgadora de instancia en el fundamento primero de su sentencia que refrendamos y damos aquí por reproducido en aras de la brevedad. En su labor de libre valoración en sana critica otorga mayor credibilidad a la pericia elaborada, a instancia de la actora, (Número 4 demanda) sobre la presentada por la parte demandada. Y nada cabe objetar a esta convicción judicial, puesto que según es de ver, la citada pericia no solo ha sido elaborada tras un profundo y personal examen de la pared en cuestión, su disposición y características constructivas comparando su antigua y nueva configuración, sino que también ofrece unas conclusiones y explicaciones, que son de todo punto razonables y fundadas e incluso pueden ser fácilmente apreciadas por la mera observación del reportaje fotográfico que acompaña a su informe. Advierte así, por catas efectuadas a tal efecto, la existencia de dos fábricas nuevas paralelas de ladrillo y que la exterior se construyó para sujetar la estructura de la cubierta del antiguo cobertizo y que la interior para definir la pared medianera existente y explica que la medianería entre ambas viviendas queda definida " por la hoja mas exterior de ladrillo hueco doble hacia la vivienda de esta propiedad en el lado derecho, mientras que en el lado izquierdo la pared medianera queda oculta por la segunda fábrica de ladrillo existente".

El reconocimiento del carácter medianero de esta pared provoca necesariamente, la total desestimación del motivo referido a la colocación de la nueva puerta de la actora, pues como también explica dicha perito y recoge la sentencia apelada cuando la actora decide demoler el cobertizo y retirar el portón de madera para sustituirlo por un nuevo portón metálico, respeta en todo momento la alineación del portón anterior y para colocar las vigas auto-resistentes del cierre de la parte superior del portón de acceso utiliza también la fábrica que constituye pared medianera.

Y finalmente, en cuanto al tercero de los motivos del recurso referidos a la extinción de la servidumbre por no uso al haberse construido una nueva edificación independiente, (Artículo 546 del CCivil ), ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues como bien denuncia la parte apelada, se trata de una cuestión nueva. Las amplias facultades cognoscitivas que nuestro ordenamiento atribuye al tribunal de apelación para poder revisar las actuaciones y pronunciamientos de la primera instancia, no permite sin embargo (pues no se trata de un nuevo proceso y origina indefensión al litigante contrario) alterar y menos aún, acoger alegaciones y pretensiones nuevas o distintas de las que fueron oportunamente deducidas en la instancia. El artículo 456 apartado 1 de la Ley Procesal civil al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación señala que por su virtud podrá perseguirse " con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

QUINTO. Desestimamos por lo expuesto el recurso de apelación e imponemos las costas a la recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (Art.398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia recaída en juicio Ordinario 2103/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 5 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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