Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 305/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 305/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 506/2010

S E N T E N C I A núm. 351/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 506/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 , con CIF G-08242463, representada por el Procurador Albert Magne Català Soto y defendida por el Letrado José Luíz Diéguez Portela , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , con CIF A-08168189, representada por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado Esteban Ramos Sanchís , debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (2.780,15 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada , en todo lo que no vengan modificados por los de esta resolución y

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 506/2010 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de que "se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida, resolviendo la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas de primera instancia a la adversa", al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 48.986,35 euros, intereses legales y costas, siendo dicha cantidad la suma de las acciones acumuladas que ejercita por haber pagado los gastos devengados por la asistencia prestada como consecuencia de distintos siniestros en los que se vieron implicados, y resultaron con lesiones, Doña Aurelia (45.686,12 euros), Doña Gabriela (1.199,65 euros), Don Héctor (857,81 euros), Don Moises (341,24 euros), Doña Salome (261,45 euros), Doña Beatriz (120 euros) y Don Jose Enrique (520,08 euros), trabajadores de empresas con las que tenía concertada póliza o documento de asociación, alegando en el hecho noveno que " Los accidentes fueron en todos los casos debidos a la negligencia de los conductores de los vehículos asegurados por la demandada, quienes al no adoptar las debidas precauciones, ni respetar las normas de circulación preceptivas, fueron causantes directos de las colisiones que se han relatado " y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó su absolución, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.780,15 euros (al estimar la acción respecto a los gastos sanitarios de Doña Gabriela , Don Héctor , Don Moises , Doña Salome y Doña Beatriz ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación MUTUA UNIVERSAL en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante, en esencia, en cuanto a la desestimación de la demanda respecto a los gastos de asistencia de la trabajadora Doña Aurelia , que " el razonamiento es erróneo y vulnera lo establecido en el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social ", y por lo que hace a los del trabajador Don Jose Enrique , que " incurre en error al valorar la prueba en su conjunto ".

TERCERO.- Circunscrito, pues, el objeto del recurso de apelación a la pretensión de la demandante respecto a dichos dos trabajadores respecto a los que la Sentencia de primer grado desestima la demanda, lo que en la misma se razona en cuanto a Doña Aurelia es, en síntesis, lo siguiente: " puesto que ambas partes están de acuerdo en cómo sucedieron los hechos, debe considerarse probado que Dña. Aurelia sufrió las lesiones cuya asistencia médica atendió la actora al ser atropellada en su centro de trabajo, en la U.T.E. URBAHORMAR, por una carretilla conducida por otro empleado de esa misma empresa.

Fijados los hechos, es evidente que la reclamación de la actora no puede prosperar porque, como ya ha quedado dicho en el Fundamento de Derecho anterior, únicamente puede reclamar frente al tercero responsable, siendo que en el caso que nos ocupa el responsable del accidente no fue un tercero sino la propia empresa cuyas contingencias cubre la actora, ya que en virtud del art. 1903 C.C . dicha sociedad debe responder por los daños causados por sus empleados. Siendo así, no puede la actora reclamar a la aseguradora de la referida empres, ya que reclamar contra la misma es como reclamar directamente contra la propia empresa que, como ya ha quedado dicho, no tiene la condición de tercero frente a la actora ".

La apelante aduce, en resumen, que " la existencia de un tercero resulta incontrovertida entendiendo por tal toda persona ajena a la propia trabajadora accidentada destinataria de la asistencia médica cuyos gastos son objeto ahora de reclamación " y que " la cuestión es dilucidar entonces si Vitalicio Seguros es o no subrogado contractual del causante mediato y por tanto está legitimada pasivamente para soportar la acción de repetición deducida. Y la respuesta solo puede ser afirmativa, a tenor del condicionado de la póliza aportada por la propia demandada; según es de ver, el seguro ampara tanto la responsabilidad civil patronal como la responsabilidad civil frete a terceros (Condiciones Especiales, cláusula 12.5). Luego la legitimación de Vitalicio Seguros, en tanto que subrogada en las obligaciones del causante mediato, resulta incuestionable, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de primer grado" ".

La apelada, por su parte, manifiesta, en síntesis, que " dado que Vitalicio no cubre el seguro obligatorio del automóvil de la carretilla ni ningún otro seguro obligatorio o voluntario que cubriese específicamente la asistencia sanitaria derivada del riesgo, sino que cubre la responsabilidad civil genérica de su asegurado quien a su vez pagó prima a Mutua Universal para que le prestase la asistencia sanitaria de sus trabajadores cuando ésta derivase de accidente de trabajo, lo que le impide reclamarle a éste por el coste de dicha asistencia sanitaria al carecer de acción, y por ello no puede entrar en juego la póliza de responsabilidad civil ya que ésta cubre la pérdida patrimonial que sufriera su asegurado al que no le puede reclamar la Mutua al carecer de acción ".

La apelante basada la acción en la facultad de repetición que le confiere el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual " Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal .".

Consta acreditado que el causante del siniestro lo fue un trabajador de la empresa U.T.E. URBAHORMAR, la misma a la que pertenecía Doña Aurelia , con lo que, por mediación de dicho trabajador, esto es, como consecuencia de la acción del trabajador de U.T.E. URBAHORMAR al manejar la carretilla, devino responsable civil frente a la Sra. Aurelia dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , como así fue declarada, como responsable civil subsidiario, en la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, en el Juicio de Faltas nº 332/10, acompañada por la demandada como documento nº 5 con el escrito de contestación a la demanda y que dice que " no es firme y va a ser recurrida ", sin que, en contra de lo sostenido por la recurrente, por tercero haya de entenderse " a toda persona ajena a la propia trabajadora accidentada ", ya que de la dicción del precepto se deriva que para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, las Mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social puedan, o tengan derecho a, reclamar el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, como consecuencia de contingencia cubierta por la Seguridad Social, en este caso, por accidente de trabajo, es necesario que la persona frente a la que se dirige la acción de repetición tenga la cualidad de tercero ("tercero responsable"), condición ésta de la que carece la empresa pues no es la persona que directamente llevó a cabo el hecho origen de la prestación de la Sra. Aurelia , sino que su responsabilidad viene dada por la del trabajador causante de las lesiones de la misma, y, por otra parte, como dijo la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2001 , la acción de repetición "solo la ostenta frente a un tercero supuestamente responsable del hecho, pero no frente al asegurado, al que le une un vínculo contractual del que se deriva la obligación de abonar los gastos sanitarios, no disponiendo en consecuencia la misma de una acción autónoma para repetir los gastos así satisfechos. Por ello tampoco puede subrogarse en el lugar del asegurado y dirigirse contra la otra aseguradora porque ésta no es el terceroresponsable del accidente ni se encuentra subrogada legal o contractual mente en las obligaciones de tal tercero .", que es lo que ocurre en el caso que resolvemos, en que no puede dirigirse contra U.T.E. URBAHORMAR porque con ella le une un vínculo contractual del que se deriva la obligación de abonar los gastos sanitarios, y, de suyo, tampoco puede dirigirse contra la aseguradora de dicha entidad por cuanto, como en dicha Sentencia de la Sección 1ª se dice, la aseguradora aquí demandada no es el tercero responsable ni se encuentra subrogada legal o contractualmente en las obligaciones del tercero.

CUARTO.- En lo que respecta a Don Jose Enrique la Sentencia recurrida razona la desestimación de la pretensión de la demandante diciendo, también en síntesis, que " el único medio de prueba practicado por la actora ha sido la declaración del propio D. Jose Enrique , que manifestó que la culpa fue del oro vehículo (respuesta dada a la pregunta 4ª), pero, dado que lo que se trata de dilucidar es su responsabilidad, su declaración adolece de la imparcialidad necesaria para tomar como ciertos los hechos declarados. Por otro lado, la parte demandada ha aportado a las actuaciones una copia de la declaración amistosa de accidente en la que aquél reconoce no haber respetado una señal de preferencia que le afectaba (documento núm. 10 de la contestación a la demanda); y, aunque la parte actora ha pretendido argumentar que con posterioridad a dicho parte se suscribió otro por las partes, del que supuestamente derivaría la responsabilidad del asegurado de la demandada, lo cierto es que dicho parte amistoso no obra en autos y dicho extremo únicamente ha sido corroborado por la declaración del propio D. Jose Enrique , cuya imparcialidad en este extremo se ha evidenciado que es dudosa ".

Lo que la apelante arguye es que " Obvia la sentencia un aspecto crucial en esta punto, y es que la propia demandada, rectificando su inicial postura de negar la responsabilidad, ha acabado por admitir que en efecto existe un segundo parte de accidente, que es el correcto, y del que deriva la culpa de su asegurado. No de otro modo puede interpretarse el escrito de fecha 9 de noviembre presentado por Vitalicio Seguros, en el que admite paladinamente el pago a la aseguradora del trabajador de los daños materiales causados por el vehículo... ".

Y, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, efectivamente, como alega la apelante, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, con entrada en el juzgado el 11 siguiente, la demandada, ahora apelada, manifestó que " en relación con el siniestro relatado en el Hecho Séptimo de la demanda y las aclaraciones solicitadas por la parte adversa y tras consultar los archivos informáticos de nuestra sociedad, se informa que mi representada ha satisfecho a la aseguradora FIATC el módulo del convenio Cide-Ascide para daños materiales, ello significa que por dicho convenio y para los daños materiales Vialicio ha asumido la responsabilidad del siniestro y con ello ha satisfecho el citado módulo a Fiatc quien se habrá encargado de reparar los daños de su propio asegurado. No obstante, se ha de significar que no se ha recibido reclamación alguna de Jose Enrique por daños personales ", de lo que cabe colegir que la juzgadora a quo, al razonar en la sentencia recurrida sobre la pretensión ejercitada por la demandante respecto a dicho trabajador, no tuvo en cuenta dicho reconocimiento de responsabilidad manifestado expresamente por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, incurriendo, como alega la apelante, en errónea valoración de la prueba, por lo que, al deber considerarse que MUTUA UNIVERSAL cumplió con la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, haber pagado los gastos de asistencia sanitaria del Sr. Jose Enrique como consecuencia de accidente de trabajo "in itínere", al ser colisionado el vehículo en el que circulaba por le vehículo matrícula ....-RGY , asegurado en la demandada, procede, respecto a dicha alegación, la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 506/2010 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia , en el solo sentido de fijar como cantidad que tiene derecho a percibir la demandante de la demandada la de tres mil trescientos euros con veintitrés céntimos (3.300,23 €), confirmándola en la no imposición de costas. Y sin hacer especial imposición de costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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