Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 188/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100397
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 188/12.
Procedimiento Civil Ordinario 1420/10, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 351/12
En la ciudad de Algeciras, a 29 de Noviembre de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín y asistida por el letrado don Juan Ricardo Delgado Calderón contra la Sentencia de fecha 30 enero 2012, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras , siendo parte recurrida la entidad mercantil DELTA 9, TÉCNICAS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN, SA, representada por el Procurador don Ignacio Molina García, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 30 enero 2012, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Molina García en nombre y representación de la entidad DELTA 9, TÉCNICAS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN, SA frente a D Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a la entidad DELTA 9, TÉCNICAS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN, SA cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CENTIMOS (88.992,16 €), más los intereses legales y costas del presente procedimiento. Condeno a Comunidad de Propietarios Las DIRECCION000 a la devolución a DELTA 9, TÉCNICAS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN, SA del aval nº NUM000 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO.-Según la demanda y su posterior ampliación las partes firmaron el día 29 abril 2008 un contrato para la elaboración de un estudio geotécnico y posterior ejecución de trabajos de refuerzo de muro de contención de viviendas de la comunidad de propietarios. El presupuesto ascendía al importe de 320.721,44 €, IVA incluido, documento número 1 de la demanda. La actora avaló sus obligaciones contractuales por medio de aval bancario por importe de 116.000 €, documento número 2 de la demanda. Una vez finalizadas las obras el 13 agosto 2009 la comunidad de propietarios tiene pendiente de abono las facturas número NUM001 de 28 de febrero de 2009 por valor de 11568,63 euros, la número NUM002 , de 31 de mayo de 2009 por importe de 121.761,75 euros, la numero NUM003 de 31 de mayo de 2009 por -116000 euros, y la número NUM004 , de 21 agosto 2009, por valor de 76.321, 31 €, documentos números 3, 5 9 y 10 de la demanda. Se suplica la condena para pagar la cantidad de 93.651,51 euros, más los intereses devengados, así como los gastos de mantenimiento del aval bancario, y costas.
La comunidad de propietarios contesta la demanda recordando que las 108 viviendas que la integran fueron construidas por la mercantil METROVACESA y como consecuencia de una serie de anomalías constructivas en el muro de contención de la promoción la Gerencia de Urbanismo ordenó a dicha promotora a hacer las obras necesarias. La comunidad llegó a un acuerdo con METROVACESA por el que esta se comprometía a pagar todos los gastos que conllevara la obra, pero con la condición de que la contratación con la empresa especializada le hiciera la propia comunidad. Se aporta como documento número 3 de la contestación el acuerdo alcanzado. Igualmente se aporta prueba documental relativa a los distintos pagos efectuados, documentos 11 a 14 de la contestación, y que asciende a la cantidad de 282.128, 91 €, restando por pagar 38.592,53 € y que no se han abonado por la negativa de la actora a entregar el certificado de finalización de obra.
La juez de instancia en la resolución apelada entiende que estamos frente a un contrato de ejecución de obra por unidad de obra o de medida, debiéndose facturar por las unidades realmente ejecutadas. Comprueba que las facturas emitidas por la actora se corresponden con las certificaciones emitidas en las que se computa la totalidad del trabajo realizado hasta ese momento, calculando que lo que resta por pagar son 88.992,16 €. Desestima la reclamación de los gastos bancarios del aval en cuanto que no entiende probada la cuantía de los mismos.
Se interpone recurso de apelación por la demandada manteniendo que el precio de la obra quedó cerrado a la firma del contrato, solicitando que la condena quede limitada a la cantidad de 38.592,53 €, IVA incluido, que es la que únicamente admite que debe.
La actora impugna la apelación manteniendo que el contrato lo era por unidad de obra o medida, debiéndose facturar por las unidades realmente ejecutadas.
TERCERO.- Para resolver sobre dicha pretensión debe comenzar por analizarse la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, que en este caso es claro estaban ligadas por un contrato de obra, el cual es definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, entendido el concepto de obra en sentido amplio, como comprensivo de cualquier resultado de la actividad humana. En realidad, en dicho precepto se están englobando dos contratos totalmente distintos: el de arrendamiento de obra y el de arrendamiento de servicios, siendo la distinción entre ambos, según estableció la Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de 29 de enero de 1997 , la de que en el arrendamiento de servicios lo que se conviene es la realización de un trabajo o actividad considerada en sí misma y no en atención a un resultado, mientras que en el contrato de obra o empresa lo que se pacta es precisamente el resultado, independientemente del trabajo o actividad que para ello se emplea, si bien en ambos casos a cambio de ello ha de pagar quien recibe los servicios o la obra ejecutada un precio cierto, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Asimismo puede pactarse que sea el propio contratista el que aporte los materiales, o que sean éstos aportados por el dueño de la obra.
El contrato de obra, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 1997 , es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, que está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra ( STS de 15 de noviembre de 1993 ).
CUARTO.- La cuestión litigiosa que plantean las partes queda centrada en la interpretación de las cláusulas y naturaleza del contrato, que consta unido al documento 1 de la demanda y 9 de la contestación, entendiendo la actora que la obra fue contratada por unidad de medida y la demandada que lo fue por un precio presupuestado y cerrado.
Afirma el TS, en sentencia por ejemplo de 8-4-2011, nº 254/2011, rec. 199/2007 , que es doctrina constante de esa Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004 ) y 19 de diciembre de 2009 (RC núm. 2790/1999 ).
En el presente supuesto, como en el caso de la sentencia que venimos analizando, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente es la discrepancia con la interpretación literal que de las cláusulas del contrato litigioso, por entender que de la dicción de la misma, que no queda obligada a abonar el exceso de obra reclamada ya que no consta por escrito la voluntad de los contratantes, en cuanto a dichos cambios respecto del proyecto inicial, en contra de lo que mantiene la actora apelada, a la que la juez de instancia da la razón.
Resulta innegable que el exceso de obras reclamadas no deben serle reclamado a la hoy apelante, en cuanto que expresamente se establece como cláusula contractual que 'en el caso de ser necesaria una mayor cantidad de producto se facturará aparte, previo acuerdo con el contratante', Cláusula General de Contratación nº 5, página 5. Más, cuando las obras se ejecutaron después de haberse realizado por la propia empresa un previo Estudio Geotécnico sobre la situación de la obra y las posibles soluciones, por el que hubo de abonarse la significativa cantidad de 5.522,76 euros (documento 9 de la contestación), más 25.076,88 euros por las prospecciones y estudios de Campo y Laboratorio (documento 4 de la contestación). Si después de casi treinta y un mil euros la parte ejecutante de las obras no conocía exactamente el coste que iban a tener, no parece lógico que tales divergencias tengan que ser soportadas por la contratista, por lo que todo cuanto de más haya realizado no puede entenderse que fueron objeto de acuerdo entre los litigantes, sin que haya sido probado que fueran de necesaria y obligación ejecución ante la imposibilidad de construir con arreglo al proyecto inicial.
QUINTO.- Debe señalarse que de las normas sobre reparto de la carga de la prueba que se recogen actualmente en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende, a juicio de esta Sala, que en un supuesto como el presente, en que se reclama parte del precio no abonado, y se alega por la parte contraria que sólo le resta por pagar 38589,22 euros, que habrá de probarse efectivamente por cada uno de los litigantes cuáles son las cantidades entregadas y cuáles las recibidas.
Debe decirse que los documentos privados -incluidas las facturas - pueden ser tomados en consideración por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( STS de 26 de mayo de 2003 ), o complementando dicha credibilidad con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria de un documento, sin que la mera impugnación de un documento privado - factura - por una de las partes le prive íntegramente de su valor. Y aún cuando no pudiera deducirse la autenticidad de un documento o no se hubiera propuesto prueba sobre el mismo, es posible que el tribunal lo valore de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la factura tiene valor como documento mercantil comprensivo de la prestación de bienes o servicios realizada y la contraprestación debida como contrapartida a los mismos. Por lo que con carácter general no puede atribuirse a la mera posesión por el deudor valor acreditativo del pago del precio consignado, lo que normalmente se conseguirá en el tráfico comercial mediante el recibí correspondiente extendido por el acreedor.
En definitiva, la parte actora ha probado la existencia de los trabajos y el suministro, y el importe de las facturas reclamadas y la realidad de los datos consignados en ella, pero debemos reducir su cuantía en cuanto al presupuesto total que hemos entendido que es el válido, es decir, 320.721,44 euros. Por lo tanto, y habiendo entendido la parte actora que la demandada sí le ha hecho los pagos que afirma en su contestación, la cantidad que resta para alcanzar la citada cifra de 320.721,44 euros es precisamente la de 38.592,53 euros.
SEXTO.- Procede, habida cuenta de lo resuelto, no imponer las costas de la presente alzada a la recurrente, conforme se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 394 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a la entidad DELTA 9, TÉCNICAS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN, SA cantidad de 38.592,53 euros, más los intereses legales y costas del presente procedimiento, dejando a salvo el resto de pronunciamientos. Sin costas en esta instancia.
Devuélvase el depósito.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
