Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 445/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100274


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de julio de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 466/2008) seguidos a instancia de don Guillermo , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Quevedo Ruano y asistido por la Letrada dona Marta Jaén Martínez, contra dona Celsa , dona Luisa , dona Zaida , dona Custodia y don Remigio , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Hernández Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arucas, se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2009 en los referidos autos cuya parte dispositiva, debidamente rectificada por Auto de 2 de marzo de 2010, literalmente establece:

«Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Quevedo Ruano en nombre y representación que obra en autos, y Condeno a D a. Celsa , D a. Zaida , D a. Luisa y D a. Custodia , a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de la plaza de garaje sita en la calle Urquinaona de Teror objeto de este litigio, y a que se incluya en la escritura de declaración de obra nueva y de constitución de propiedad horizontal, modificándola a tal efecto si fuere preciso, con asignación del número 1 a la plaza de garaje adquirida por el actor, con expresa condena en costas a los demandados.

Que DESESTIMO en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Jonatahan Suárez Álamo en representación acreditada en autos, absolviendo a la actora reconvenida de las pretensiones formuladas de contrario con expresa condena en costas a la demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de octubre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 4 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora con base en lo dispuesto en el art. 1.280.1 o y 1.258 del Código Civil acción para obtener la condena de los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de una plaza de garaje previamente adquirida mediante documento privado en fecha 4 de octubre de 1996 concertado con don Gabriel , fallecido y causante de los demandados éstos, tras oponerse, reconvinieron instando la resolución del contrato por incumplimiento y la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento del cónyuge del vendedor (la reconviniente dona Celsa ). La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda y desestima la acción reconvencional alzándose contra la sentencia la parte demandada alegando incongruencia omisiva e infracción de los arts. 1.301 , 1.322 y 1.930 del Código Civil .

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de advertirse que esta Sala se halla constrenida a las limitaciones del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por lo que sólo podemos pronunciarnos, 'exclusivamente', sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso). Además, ha de advertirse que, contrariamente a lo manifestado en el recurso, el documento que esgrime el actor como base de su pretensión [documento no 1 de la demanda que constituye un reconocimiento de entrega a cuenta de un millón de pesetas (6.010,12 €) por la compra de la plaza de garaje no 1 a través de un talón nominativo] no fue tachado de falsedad y negada la firma del mismo. En la contestación a la demanda fue impugnado genéricamente dicho documento pero nada se dijo respecto a la firma que en él obraba del vendedor ni, por ello, fue tachado de falsedad. Dicha impugnación ha de tenerse por ello como simple alegación de ineficacia a los efectos que posteriormente desarrollan los demandados en su oposición y reconvención por lo que el actor no venía obligado (al no ser hecho controvertido) probar que efectivamente existió el negocio de compraventa entre el causantes de los demandados y el actor. Adviértase, además, que los demandados en el acto de la audiencia previa nada manifestaron en trámite del art. 427.1 LEC como refleja el acta levantada al efecto (folio 88 de las actuaciones) lo que hubiera, de haberse efectuado, determinado la necesidad (puesta de manifiesto en el recurso) de solicitar el cotejo de letras. No existiendo impugnación de autoría ningún cotejo se hacía necesario.

TERCERO.- Ciertamente existe incongruencia omisiva al nada resolver (razonar) la sentencia respecto a la acción 'resolutoria' ejercitada limitándose a analizar la acción de anulación por falta de consentimiento uxorio. No obstante, el recurso debe ser rechazado por cuanto no ha quedado acreditado que el actor reconvenido hubiera incurrido en incumplimiento contractual con relación al pago del precio que motivara la resolución del contrato al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil .

En efecto, el actor entregó al vendedor un 'talón nominativo' según recoge el documento no 1 de la demanda sin que prueba alguna haya demostrado que el vendedor (o sus causantes) no pudieran haberlo hecho efectivo y de ser así, que lo hubieran puesto en conocimiento del actor para que éste procediera en consecuencia cumpliendo el pago (parcial) del millón de pesetas. Por lo demás, resulta obvio que la falta de pago de las 500.000 pesetas (3.005,06 €) restantes hasta alcanzar el precio de la compraventa [1.500.000 ptas. (9.015,18 €)] [y que incluso el Tribunal a quo y obiter dicta considerada entregado -vid fundamento de derecho segundo in fine-] no puede constituir incumplimiento alguno precisamente porque el actor reconvenido no tendría obligación de pagarlo interim no le fuera otorgado el correspondiente contrato de compraventa al no haberle sido exigido el pago en el momento de la entrega de la posesión y sin que se hubiera fijado plazo para dicho pago (lo que tampoco se ha instado en la demanda reconvencional), sin que tampoco sea exigido en demanda reconvencional. Además, tal y como consta en el requerimiento notarial efectuado el 16 de octubre de 2007 (documento no 10 de la demanda; folios 32 y sig. de las actuaciones) el actor reconvenido ofreció el pago de los 3.500 € pendientes de abono en el momento del otorgamiento de la escritura que se solicitaba (lo que demuestra que, hasta dicha fecha no se había hecho efectivo el pago de dicho resto), lo que evidencia que tal conducta en modo alguno denota voluntad incumplidora ni podría frustrar el fin del contrato sino todo lo contrario.

CUARTO.- Por lo demás, las supuestas infracciones de los arts. 1.301 , 1.322 y 1.930 (sic) del Código Civil no pueden ser atendidas en cuanto tratándose de la venta de un bien ganancial la falta de consentimiento de uno de los cónyuges no determina causa de nulidad (conforme al art. 1.261.1o del Código Civil ) sino de simple anulabilidad conforme a lo establecido en el art. 1.322 del Código Civil que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Como senala la STS de 5 de junio de 2008 (no 530/2008, rec. 403/2001 ) «Es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos ...».

Por lo demás, no se llega siquiera a comprender que pretenden los apelantes cuando manifiestan que 'no cabe hablar de prescripción alguna de las que contempla el último párrafo del artículo 1.301 del Código Civil ' y que 'pero aun entendiéndose que fuera acción de anulación, la prescripción que contempla el citado precepto habría sufrido interrupción al producirse el requerimiento realizado por los actores' (sic). Y es que la acción de anulación del citado art. 1.301 CC no está sujeta a plazo de prescripción sino a caducidad que, conforme a constante jurisprudencia, no admite interrupción. Por ello, como dice la sentencia apelada, habiendo transcurrido a fecha de ejercicio de la acción reconvencional más de cuatro anos desde que se produjo (por defunción del cónyuge de la reconviniente) la disolución de la sociedad conyugal obvio es que la acción de anulación del contrato por falta de consentimiento uxorio está caducada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Celsa , dona Luisa , dona Zaida , dona Custodia y don Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Arucas de fecha 22 de octubre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 466/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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