Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
21/06/2012

Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 366/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100361

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1819

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00351/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 366/12

Asunto: ORDINARIO 803/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.351

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 803/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 366/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Virgilio , representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ HEVIA, y como parte apelante-demandado: MARTIS TISCAR SL, representado por el Procurador D. SOFÍA DOLDAN DE CÁCERES, y asistido por el Letrado D. PEDRO PALOMI NO BARBA, sobre rescisión de contrato, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 26 julio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, contra la entidad MARTIS-TISCAR, SL, AUTOS VIPER, representada por la Procuradora Sra. Doldán de Cáceres, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la suma de 11.449,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Virgilio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda en que se pretende la resolución del contrato de compraventa de un vehículo marca SEAT, matrícula ....-LQF , por precio de 11.400 euros, por incumplimiento de la vendedora de entregar un bien que no haya sido robado y pueda ser usado lícitamente por el comprador.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por4 ambas partes. La parte demandante para insistir en su pretensión de indemnización de daños y perjuicios que no le han sido reconocidos, y la parte demandada para reproducir la existencia de una cuestión prejudicial penal y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda al haber obrado con toda la diligencia que le era exigible.

SEGUNDO .- La parte actora parece que ejercita una acción de resolución contractual fundada en un incumplimiento grave de las obligaciones de la parte vendedora como es quebrantar la obligación de no vender un vehículo robado y que pueda ser usado lícitamente. En realidad la cuestión se centra más en una cuestión de saneamiento por evicción que en el incumplimiento que se pretende por cuanto el núcleo de la cuestión se encuentra en si el comprador es privado del vehículo adquirido como consecuencia de un derecho de propiedad anterior, que habría sido violentado mediante un acto ilícito al serle sustraído ilegítimamente. La cuestión clave es si el vehículo objeto de esta litis ha sido vendido cuando en realidad pertenecía a otra persona que ha sido privada ilegítimamente de él, de forma que se ha instaurado el correspondiente proceso penal en el lugar de la sustracción, Polonia, a fin de depurar las correspondientes responsabilidades, a cargo de la Fiscalía de Brzeziny (folio 185).

Pero además, y con carácter previo, ni siquiera existe la seguridad de que el vehículo objeto de la compraventa cuya resolución se pretende, sea el efectivamente sustraído en Polonia, como consta en los documentos policiales de intercambio de información entre ambos países. Así, al folio 180 se hace constar que el denunciante polaco manifiesta que no está muy claro, después de ver las fotografías remitidas por la policía española, que el vehículo incautado sea el reclamado, lo que se reitera al folio 182.

Existiendo así dudas razonables sobre la coincidencia del vehículo objeto del proceso penal incoado en Polonia y el adquirido por el demandante en España y, en su caso, si dicho vehículo ha sido sustraído ilegítimamente a su dueño, que ostentaría, en apariencia, un derecho anterior al aquí demandante, resulta imprescindible despejar tales incógnitas o incertidumbres, por lo que debe prosperar, en una interpretación amplia, la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada por la parte demandada al amparo del art. 40.2 LEC , sin perjuicio de las medidas a adoptar relativas a la cooperación entre Estados de la Unión Europea en orden que se comunique a la autoridad judicial española el estado y el resultado del proceso penal seguido en Polonia, para lo que se deben dictar las oportunas resoluciones judiciales.

Efectivamente, la no suspensión del proceso una vez que el proceso quedó pendiente para dictar sentencia, al tratarse de una infracción procesal relevante, determina la nulidad de la sentencia de instancia ( arts. 225.4 LEC y 465.4 LEC ), con devolución de los autos para las actuaciones antes indicadas.

TERCERO .- Lo expuesto anteriormente impide el examen de la cuestión de fondo tanto del recurso interpuesto por la parte demandada, que lo plantea de forma subsidiaria a la nulidad, así como del recurso planteado por la parte demandante al incidir, precisamente, en el fondo de la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento contractual. Este recurso queda así sin contenido.

CUARTO .- No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias atendiendo a las concretas circunstancias del supuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARTIS TISCAR S.L., procede acordar la nulidad de lo actuado desde que el proceso quedó pendiente de dictar sentencia en primera instancia, debiendo retrotraerse a dicho momento, acordando la suspensión del mismo por prejudicialidad penal, sin perjuicio de las medidas a adoptar relativas a la cooperación entre Estados de la Unión Europea en orden que se comunique a la autoridad judicial española el estado y el resultado del proceso penal seguido en Polonia, para lo que se deben dictar las oportunas resoluciones judiciales.

Todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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