Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 732/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100337
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 351/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
Por auto de 07/07/2011, la sentencia anterior se aclaró: "DECIDO: Aclarar y completar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada en los presentes autos en el sentido de que la cantidad a la que se condena a la demandada es la de 35.017 euros, mas IVA, permaneciendo invariable los demás pronunciamientos contenidos en la misma".
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Por otro lado, en cuanto a los defectos de ejecución cuya indemnización ha solicitado la parte actora hemos de indicar que como declara la
sentencia del
Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-12-2011, nº 911/2011, rec. 841/2008
Afirma la sentencia de 16 de noviembre de 2000 EDJ2000/39205 que "es doctrina reiterada de esta Sala... la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o " aliud pro alio " cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 ".
En el primer caso -1591 CC EDL1889/1 -, la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 EDJ2007/260271 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 EDJ2000/1055 ; 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32250 ; 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14730 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 EDJ2008/127965 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil EDL1889/1 , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.
El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ1999/5814 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso " con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción.
Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo EDJ2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ2007/222903 ).
Pues bien, en ningún caso la sentencia infringe los artículos que se citan en ambos motivos. La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil EDL1889/1 , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional ( SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 EDJ2007/144077 ; 16 de julio 2009 EDJ2009/165894 ; 19 de julio 2010 ; 10 de junio 2011 EDJ2011/113791 ). "
De manera que habiéndose acreditado en el presente caso a través de la prueba que, como exigen los artículos 217 y 335 LEC , es la adecuada en casos como el presente donde se debate una cuestión de hecho de carácter técnico, cuál es, los defectos en la ejecución de la obra contratada, la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Vega de Salamanca de Villamayor (Salamanca), habiéndose acreditado tales defectos, decimos, lo correcto es, por aplicación del citado artículo genérico 1124 CC y específicamente del artículo 17 LOE , condenar a la demandada a la reparación via indemnización de los defectos que han sido acreditados. Acreditación o prueba de los mismos contra la que la demandada no ha presentado ninguna contraprueba válida, limitándose en su recurso a llevar a cabo una valoración parcial e interesada de la prueba pericial practicada a su instancia, sin tener en cuenta el resto de las pruebas obrantes en autos, como son las otras periciales, sobre cuya base la sentencia impugnada tan detallada y precisa, como acertada y objetivamente ha concluido la existencia y realidad de tales defectos, conclusión que debe ser confirmada en esta instancia, desestimándose el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don RAFAEL CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
