Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 307/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100330
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 307/12.
Autos núm. 412/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 414/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad UNIVERSIDAD DE NAVARRA, CLÍNICA UNIVERSITARIA, representada por la Procuradora dona Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el Letrado don Fernando Domingo Osle, contra DONA Paula , representada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigida por el Letrado don Jesús León Arencibia, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la entidad UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSITARIA que actuó representado por la Procuradora de los Tribunales dona Pilar de la Fuente Arencibia , debo condenar y condeno a dona Paula a abonarle la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco euros con veintisiete céntimos( 59.995,27 euros) , incrementada en el interés legal del dinero desde el 30 de abril de 2010, y dicho interés incrementado en dos puntos desde la presente resolución, así como al abono de las costas procesales. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día doce se septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan reproducidos excepto en lo que resulten modificados por los que se exponen a continuación.
2. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda en la que la Clínica Universitaria actora reclamaba a la demandada el importe que había dejado de abonar por los servicios de hospitalización, asistencia y tratamiento que se le habían prestado en la misma.
3. Dicha resolución ha sido apelada por la demandada que, en su escrito de interposición de recurso, alega como motivos de la impugnación: (i) la insuficiencia de la prueba para justificar la pretensión, fundamentalmente porque si bien se reconoce la existencia de un contrato atípico de asistencia médica, se niega la de existencia de un contrato de hospitalización, habiendo solicitado la demandada la prueba de interrogatorio para justificar esa alegación, que no fue admitida; (ii) la falta de la cuantía de la reclamación, no existiendo constancia de información alguna respecto de la duración, forma y cuantificación del período hospitalario; (iii) la improcedencia del pronunciamiento que le impone las costas de primera instancia en la medida en que no ha sido estimada la pretensión en su integridad, pues no se accedió a la petición sobre os intereses 'mora ex re'.
4. La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado alegando ente todo su inadmisibilidad por no haber expresado los pronunciamientos que son objeto de impugnación en el recurso ( art. 457 de la LEC )
SEGUNDO.- 1. No concurre la causa de inadmisibilidad cuando, como es el caso, la sentencia apelada únicamente contiene un único pronunciamiento de condena (al pago de una determinada cantidad), aparte del accesorio de costas, pues en tal caso resulta obvio que es ese único pronunciamiento el que es objeto de impugnación ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/2007, de 12 de febrero de 2007 ).
2. Sin embargo, entiende la Sala que el recurso no puede prosperar ya que:
(i) La prueba hay que valorarla en función de los hechos controvertidos, teniendo en cuenta, además y en este caso, que la comparecencia de la demandada en el procedimiento se produjo una vez precluido el trámite de contestación, en el acto de la audiencia previa de la que se levantó acta sin que figure la impugnación expresa de los documentos aportados con la demanda; naturalmente, la falta de contestación no supone una admisión de hechos ni desde luego un allanamiento, ni dispensa a la actora de la prueba de los hechos alegados, que es posible inferir de la detallada documentación aportada.
Por lo demás y como se senala en el escrito de oposición a la demanda, la recurrente nada dice sobre la asistencia y tratamiento prestado en la Clínica, por lo que dichos documentos tienen la eficacia probatoria que les corresponde en los términos senalados en el art. 326.1 de la LEC . Pero es que incluso en el supuesto de que hubieran sido impugnados y no se hubiera practicado prueba sobre la autenticidad, el mismo precepto senala que tales documentos deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valoración que desde luego hay que poner en relación con los hechos admitidos (en el recurso, pues como se ha senalado no se contestó a la demanda) y con aquellos respecto de los que en el propio recurso se dan respuestas equívocas (como por ejemplo, con relación a la hospitalización, pues no se niega frontalmente, pero se alude a que no ha existido contrato al respecto, o que el tratamiento no se prestó por personal de la clínica o que no se dio información suficiente sobre el mismo). En tales circunstancias, es preciso concluir en la realidad tanto de la hospitalización como del consentimiento de la demandada con ella (pues, en otro caso, podía haber solicitado el alta voluntaria y haberlo justificado fácilmente) y con las condiciones propias de misma, así como con el tratamiento prestado.
(ii) La cuantía y el importe de deuda surge también de la propia documentación aportada que debe valorarse de conformidad con el precepto citado y que recoge el tratamiento dispensado por la enfermedad de la que había sido diagnosticada la actora, que tampoco opone ni niega llanamente que no se le prestara ese tratamiento hospitalario (solo que no hubo información o consentimiento previo con el mismo) ni que ese tratamiento no fuera el apropiado a la enfermedad que padecía, lo que también hubiera podido acreditar sin mucha dificultad.
(iii) La sentencia apelada estima la pretensión de intereses si bien reduciendo el periodo para su cómputo como consecuencia de ser de aplicación la legislación común del Estado en función de la vecindad civil de la demandada. Naturalmente, e integrando los intereses una obligación o prestación meramente accesoria de la principal, cuya procedencia se ha reconocido aunque se haya reducido el período de su devengo, hay que concluir que se ha producido una estimación sustancial de la demanda y de las pretensiones de la actora, y esa estimación sustancial se equipara, según jurisprudencia constante y de sobra conocida del Tribunal Supremo, a una estimación íntegra a los efectos del pronunciamiento de costas procedente conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
3. Procediendo la desestimación íntegra del recurso las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo las costas originadas en segunda instancia a la parte apelante con pérdida del recurso que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
