Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 360/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100341


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 360/2012 SENTENCIA 5 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 360/2012

SENTENCIA nº 351

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 357 de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía (Valencia), sobre cumplimiento de contrato de compraventa de cosecha de naranjas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada FRUTAS SISCAR Y CIA SL, representada por el procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por el abogado don José Algaba Quijano, y como apelado el demandante don Mateo , representado por la procuradora doña Ana Tomás Alberola y defendido por el abogado don Sergio Yuste Navarro.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Mateo , representado por el Procurador Sra. Tomás Alberola, contra la mercantil FRUTAS SISCAR Y CIA SL, CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 30.214,94 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

La Sentencia de primera instancia yerra al valorar la prueba practicada en la instancia, y el Tribunal está legitimado para revisar esa valoración.

La interpretación del contrato efectuada por la Juzgadora a quo es incorrecta, y el Tribunal de segunda instancia está facultado para revisarla.

Los motivos del recurso versan sobre los siguientes aspectos:

- Los términos del contrato son claros en cuanto al pacto de la compraventa únicamente de la fruta apta para la exportación, sin que haya lugar a otra interpretación con arreglo a criterios adicionales y sin que se desprenda, que la voluntad de las partes fuera acordar la compraventa de la totalidad de la cosecha, incluida la fruta no apta para la exportación.

- El actor fue indemnizado por AGROSEGURO en concepto de las pérdidas de la cosecha ocasionadas por la helada, de tal manera que su reclamación denota una mala fe manifiesta y el eventual pago de la condena por parte de mi principal conllevaría un palmario enriquecimiento injusto del Sr. Mateo .

PIDIÓ resolución que desestime la demanda, con expresa condena en costas.

TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia por la que se desestime el recurso, con costas a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Este recurso se enmarca en el litigio surgido en torno al contrato de compraventa, celebrado el 25 de febrero de 2009, entre la compradora apelante y el actor apelado, en relación a los cítricos Fortuna de su finca sita en la partida Tollo de Bonet, de Llíria, pues mientras la compradora sostiene que sólo compró las arrobas de fruta apta para la exportación, y las pagó, el vendedor sostiene que le vendió toda la cosecha, y reclamó el pago de 30.214,94 € correspondiente a la fruta helada.

SEGUNDO.- Antes que nada, conviene dejar claro que el objeto de este litigio es exclusivamente el mencionado contrato de compraventa, sin que podamos vincularlo a la relación de seguro agrario concertado por el agricultor con Agroseguro, respecto del cual ninguna previsión contiene aquél. Por ello, en relación con el contrato de compraventa, ninguna consecuencia jurídica podemos extraer del hecho de que el actor haya recibido una indemnización de la aseguradora por la fruta helada, ni este hecho tiene nada que ver con el enriquecimiento injusto o sin causa, pues está basado en una relación contractual con tercero, a la que es ajena la compradora de esa fruta.

TERCERO.- De las facultades del Tribunal de apelación.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212 ) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501 ) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".

Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

CUARTO.- El primer motivo del recurso pretende que hagamos una interpretación literal del contrato y apreciemos la plena coincidencia de la voluntad de las partes con los términos estipulados en el mismo, y que se pactó la compraventa únicamente de la fruta apta para la exportación.

Es verdad que la jurisprudencia viene sosteniendo de antiguo el carácter preferente de la interpretación literal de los contratos. En efecto, las STS de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, pero también es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se halla expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 , 21 de febrero y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad»."

QUINTO.- Es verdad que al pie de la nota de compra -verdadero contrato agrario- de la variedad "Fortuna" se lee "OBSERVACIONS: La fruïta ací contractada, s'enten apta per a l'exportació" (folio 34). Sin embargo, como dice la sentencia recurrida, ese dato no es concluyente pues también figura en la nota de compra de naranja navel (folio 114), y en este caso la demandada reconoce que se pactó la compra de la apta para el comercio y de la no apta, pues así se lee en el segundo párrafo del hecho octavo in fine "si la intención de las partes hubiera sido la de contratar el total de la fruta que había en los árboles (la buena y la helada), se hubiera estimado una cantidad de arrobas superior, tal y como se hizo en el contrato firmado entre las mismas partes de fecha 22 de enero de 2009" (folio 179), teniendo en cuenta además que don Arturo , corredor de naranjas de frutas Ciscar, declaró que "cuando la compramos había algo de helada", y que en el acta de tasación de Agroseguro consta que el 84,15% de la cosecha de navel de esa parcela resultó dañada por helada (folio 33), la tesis de la demandada de que toda la naranja navel que se recogió era apta no es creíble, pues si fuera así, la aseguradora no habría consignado ese dato, contra sus propios intereses, ni siquiera considerando la mayor resistencia de la variedad Navel Foyos, pues contra lo que sostiene la defensa de la recurrente, si los síntomas de la helada se apreciaron por Agroseguro es porque existían, y por tanto debieron detectarse también en el momento en que se recolectó la fruta, y no es imaginable que el seguro indemnizara al agricultor si ésta era perfectamente válida para el mercado.

Por tanto, al interpretar el contrato no podemos limitarnos a su literalidad, y debemos acudir a otros criterios de interpretación para indagar la verdadera intención de las partes. Entre ellos sus actos anteriores, coetáneos y posteriores.

Es relevante que la compradora recogió la mandarina helada, lo que hubiera podido pactarse para no perjudicar la explotación, pero que en este caso define su verdadero sentido por el hecho de que, además, se pesó, se confeccionó el correspondiente albarán(folios 57, 58, 62, 63, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 85, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 94, 97, 98, 100, 103, 104, 108, 109, 110 y 111), se llevó a las instalaciones de la demandada y se procesó para destinarla a la industria, y se dice que todo ello fue costoso económicamente, no reportando beneficio alguno a la demandada (folio 194); pues bien, coincidimos con la juez de la primera instancia en que esas mismas manifestaciones ponen en evidencia que resulta contrario a la lógica de los negocios que se haga toda esa labor sin obtener beneficio alguno, ocurriendo aquí lo contrario, que resultan costes a asumir sin nada a cambio; el sentido común dicta que si se hubiera hecho por deferencia, para beneficiar a los árboles, no se hubiera pesado, ni se hubiera extendido los albaranes, y se hubiera recogido primero toda la mandarina apta, y se habría dejado para el final la limpieza de los árboles de la mandarina no apta, pero aquí observamos que no se hace así, sino que al tiempo que se recolecta mandarina buena, se recolecta mandarina helada. Y aunque el perito de la parte demandada dijo que no podía dejarse la naranja en el suelo porque se pudre y salen hongos que pueden atacar al árbol, lo cierto es que esa afirmación se contradice con lo que consta en su informe en el penúltimo párrafo, donde indica que "tanto si los frutos se transportan a un almacén o se dejan en el suelo se favorece la recuperación del árbol" (folio 193).

Coincidimos también con la juez de la primera instancia en que, si se hubiera pactado la compra sólo de la naranja apta, no se habría fijado el precio de 3,90 €/arroba (650 pesetas, folio 34), bastante más bajo que el precio de 1.191 pesetas/arroba (esto es, 7,16 €/arroba) que se fijó con Boyquel S.L., el 19 de enero de 2009 (folio 29), lo que abunda en la conclusión de que la intención de las partes no fue vender y comprar sólo la fruta apta para la exportación, sino toda la naranja, la apta y la no apta.

Procede confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada FRUTAS SISCAR Y CIA SL.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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