Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 187/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/000309

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 187/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 11/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fidela

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: JAIME ELIAS ORTEGA

Recurrido/a / Errekurritua: Fructuoso y Noelia

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO y JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO

S E N T E N C I A Nº 351/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 11/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo ) a instancia de Fidela apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. JAIME ELIAS ORTEGA contra Fructuoso y Noelia apelado - demandados, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO y JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 23 de enero de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira en nombre de DOÑA Fidela frente a DON Fructuoso y DOÑA Noelia , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

ESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana en nombre de DON Fructuoso y DOÑA Noelia frente a DOÑA Fidela , DECLARANDO NULO el documento señalado con el número 1 de la demanda principal, de fecha 27 de febrero de 2006.

Se imponen las costas a DOÑA Fidela .

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4690.0000.04.0011.11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Fidela se interpuso en tiempo y forma recurso de apeŽlación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 187&12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso frente a la sentencia de instancia en base a una serie de alegaciones, en cuanto a que a fecha de febrero de 2006 en que se firma el contrato objeto de la Litis, la relación contractual entre las partes era de prórroga legal, por ello los inquilinos, no necesitaban acreditar su condición de arrendatarios, para negociar con Eroski S.Coop. y además, con fecha 14/11/05, cinco meses antes de suscribir el contrato de febrero de 2006, los demandados ya suscriben con Eroski S.Coop. un acuerdo en calidad de arrendatarios, doc.nº 2 de la contestación a la demanda, obteniendo la financiación del realojo provisional por el tiempo que dure éste, y que finaliza en el momento de la entrega de la vivienda para realojo definitivo, si las partes hubiesen alcanzado un acuerdo sobre el mismo.

Se alega frente ala sentencia que el contrato de 27/02/06 tiene plena eficacia por ser un contrato con causa. En este sentido se alega que la sentencia confunde los motivos, con la causa, que estima no concurre fundamentándo en un supuesto abuso de superioridad por parte de la hoy apelante, cuando se argumenta la actora-apelante no tenía ninguna obligación de firmar una prórroga del contrato de arrendamiento por diez años, ya que podía haber resuelto el contrato cuando hubiera vencido la primera anualidad de la prórroga legal, 15/09/06, por ello es el contrato de 27/02/06 el que reconduce la situación de las partes que asumen nuevas obligaciones, y a la vez una compensación, así la actora-apelante, cede la vivienda, renunciando a ella por diez años de arrendamiento, que tiene por contraprestación una compensación económica. No existe abuso ni imposición por parte de la apelante, se añade a los ya expuesto que la apelante suscribe con Eroski S.Coop. el Convenio Reparcelatorio en marzo de 2006, cobrando la suma de 56.203,20 € en concepto de indemnización por el derribo de su vivienda, sin derecho a realojo, los demandados, en cambio suscriben el 23/03/06 un segundo convenio por el que reciben 60.000 €, con la opción materializada de adquirir a buen precio vivienda nueva con trastero incluído, sin que hayan cumplido la parte del contrato suscrito con la actora y hoy apelante tal y como se reconoce por la codemandada, que era abonar 21.000 € resultantes de restar de los 60.000 €, los 18.000 € ya reconocidos, la mitad de dicha cifra de 42.000 €, sin que exista una imposición por ninguna de las partes habiendo suscrito el contrato libremente.

La contraparte ante el recurso de la contraria, soslicita se confirmen los pronunciamientos no impugandos por la apelante y por tanto la confirmación de la demanda de reconvención y las costas de la misma. Por otro lado se opone al recurso, sosteniendo con igual argumento que no habiendo la parte impugnado la estimación de la demanda reconvencional ello implica y conlleva que el recurso se ha de desestimar respecto de la demanda principal.

En todo caso argumenta en aras a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debe en primer lugar señalarse, respecto de la alegación de la parte apelada, que en el recurso de apelación se insta la estimación efectivamente de la demanda principal a fin de que se conden a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada, y en sus motivos se esgrime con total claridad que el contrato es válido y no nulo por cuanto no carece de causa como sostiene la sentencia, por lo que es evidente que se esta impugnando dicho pronunciamiento, que no es sino el fundamento de la demanda reconvencional, debiendo tener presente el cuerpo del escrito en su totalidad.

Ello no obstante el recurso no puede prosperar, y ello partiendo de la consideración recogida en la SAPIB de 28/07/10, conforme a la cual : ' Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 563/2008, recurso 1449/2001, fecha 12-6-2008 , en cuanto refiere: 'SEGUNDO.- En el primer motivo casacional, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1261 del Código Civil EDL1889/1 , en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal por no tener en cuenta que el contrato de compraventa al que se refería la acción de nulidad se realizó 'con manifiesta y evidente simulación', careciendo por tanto de causa, lo que le privaba completamente de eficacia al constituir la causa del negocio un requisito esencial para su existencia junto al consentimiento de las partes y al objeto cierto que sea materia del mismo ( artículo 1261 CC EDL1889/1), exponiendo nuevamente el recurrente, como ya hiciera en la demanda, los indicios que en su opinión prueban la simulación contractual.

Pues bien, sin alteración alguna de la declaración de hechos probados expuesta, no parece razonable las consecuencias obtenidas por la Audiencia sobre la concurrencia de causa torpe o ilícita. En los mismos hechos se aprecia que no existe transmisión alguna, no existe un contrato subyacente al que se aparenta en el contrato de compraventa; es decir, ni el demandante que figura como vendedor, vende, ni el demandado que figura como comprador, compra. No hay causa torpe o ilícita. Hay inexistencia de causa.El artículo 1300 del Código Civil EDL1889/1 establece que los contratos en que concurren los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. No puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, solicitando la declaración de su nulidad y como consecuencia de ella la de los derechos que en cada caso contrario hubiera creado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1956 y 19 de febrero de 1894 ).

El artículo 1261,3° del Código Civil EDL1889/1 establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: causa de la obligación que se establezca. En sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1523 se establece que la válida constitución del negocio exige la concurrencia de los presupuestos que el Código Civil EDL1889/1 establece en su artículo 1261 , de tal manera que si se da como suficientemente demostrada causa falsa, el contrato es ineficaz y carece de validez, desvinculando a las partes de las obligaciones asumidas. En el presente supuesto no se da, como ya se ha dicho, causa falsa, sino inexistencia de causa. La existencia o inexistencia de la causa es una cuestión de hecho ( Sentencias de 23 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970 ), reservada, por tanto a los Tribunales de instancia y su ataque ha de producirse por el número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 (a la fecha del recurso) ( Sentencia de 20 de noviembre de 1992 EDJ1992/11458). En igual sentido las Sentencias de 10 de julio de 2002 EDJ2002/26071 , 21 de marzo de 2002 EDJ2002/6104 , 23 de junio de 2001 EDJ2001/11636 y 20 de diciembre de 1995 . La causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia, para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impusiva -- Sentencia de 27 de diciembre de 1966 --, doctrina acogida en Sentencias de 1 de abril de 1982 EDJ1982/1996 y 30 de diciembre de 1985 ( Sentencia de 17 de febrero de 1989 EDJ1989/1689). '.

Pues bien, en el presente caso de la propia documental aportada en el procedimiento se acredita que, por la actora hoy apelante, en el mes de marzo de 2006, llegó con Eroski S.Coop. a suscribir un convenio reparcelatorio por el que la misma recobía un importe de 56.203,20 €, por la entidad Eroski S.Coop. y envirtud de dicho pago, en el proyecto de reparcelación se adjudica a Eroski S.Coop, los Aprovechamientos correspondientes a la finca aportada por la afectada, la cual en consecuencia, no recibiría finca de reemplazo, renunciando a favor de Eroski S.Coop a percibir cualquier tipo de indemnización que le correspondería en dicho proyecto de reparcelación, especialmente las derivadas del valor del edificio y derribo de la edificación, así como por los perjuicios derivados de la operación y los correspondientes a diferencias de adjudicación. En dicho convenio se recoge que por tratarse de un propietario no residente en la vivienda afectada, la misma no tiene derecho de realojo, por lo que Eroskir S.Coop queda facultada para la inmediata ocupación de la vivienda.

Es evidente por tanto que la causa que se alega y mantiene por la recurrente, tal y como denuncia la contraparte, consistente en que la actora-aperlante mediante el contrato en virtud del cual se demanda, realizaba una renuncia, un sacrifio cual era ceder en arriendo la vivienda durante diez años, y por tanto sin ocuparla, es del todo inexistente, ya que como hemos visto y así resulta de la citada docuemental, Eroski S.Coop. suscribe el 23/03/06, otro convenio con el inquilino afectado, hoy demandada y apelada, en el que se estipula la indemnización precisamente por la extinción del arrendamiento y se tramita el deseo de la adquisición de una nueva vivienda. Es evidente que la actora renunció a todo derecho sobre la vivienda en base a la indemnización que recibía, de suerte que ningún derecho podía ostentar que le llevase a suscribir el contrato que se pretende hacer valer en base a una supuesta prestación de cesión por diez años de un arrendamiento sobre una vivienda que ya no le correspondía, de suerte que mediante dicho contrato mientras la parte demandada asumía la obligación de pago de la cantidad fijada, ninguna contraprestación asumía la parte actora-apelante, tal y como se recoge en la sentencia combatida, conforme al art.1274Cº.c ., se entiende por causa en los contratos onerosos, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, por todo ello el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Fidela contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barskaldo en autos de Procedimiento Ordinario 11/11, DEBEMOS CONFIRMARCOMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0187 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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