Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 336/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/015464
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 336/2013 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko
Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1810/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS Recurrido/a / Errekurritua: Luis Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día diez de octubre dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 351/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 336/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 1810/12, promovido por CAJA LABORAL POPULARdirigida por el Letrado D. Javier Illarramendi Mañas y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Leceta Bilbao, frente a la sentencia nº 72/13 dictada el día 26.03.13 y posterior auto aclaratorio de fecha 03.04.13, siendo parte apelada-impugnante D. Luis dirigido por la Letrada Dª. María Gonzalez de Zarate Pérez de Arriluzea y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó
Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Estimo íntegramente la demanda formulada por Luis , actuando en nombre de sus hijos, Amador y Estanislao , contra Caja Laboral Popular, Coop de Crédito, y en su virtud, declaro la nulidad de los contratos de 29 de junio de
2007, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 14800 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Sin imposición de costas.'
Con fecha 03.04.13 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se subsanan los errores gramaticales, lapsus calami, y error material omitido en la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 26/03/2013 , en el sentido expuesto en el fundamento de derecho único de la presente resolución, manteniendo íntegro el resto de la misma.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha
09.05.13, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones,
presentando la representación de D. Luis escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, dándose el correspondiente traslado a la parte apelante por diez días de la impugnación planteada. Por resolución de fecha
11.07.13 se declaró precluido el trámite, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia
Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22.07.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 02.09.13 se señaló para celebración de vista el día 17.09.13 a las 10:30 horas, habiéndose llevado a efecto la misma.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Caja Laboral Popular e impugna la sentencia recurrida D. Luis .
La parte apelante pretende que se desestime la demanda y la parte impugnante que se impongan a la parte apelante las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que lo que interesa es lo acontecido en el curso del procedimiento, hemos de comenzar indicando que no compartimos con la parte apelante la aplicación de la caducidad de cuatro años a la nulidad pretendida de contrario.
Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1301 del Código Civil , es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año , y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ).
Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de
20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de
sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art.
1301 del Código Civil. Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
Y, dado que, en el presente caso, además de una orden de valores existe un contrato de depósito y administración de valores, que, si bien, conforme a su condición general 2, puede resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento..., es de duración indefinida, y según la propia documentación aportada por la ahora parte apelante sigue vigente, la relación entre las partes y puesta en cuestión en virtud de la demanda rectora de la presente litis, y, repetimos no simplemente de mandato (siguiendo la terminología empleada en la orden de valores), sino también de depósito y administración de valores, no puede considerarse consumada.
TERCERO.-La sentencia apelada declara la nulidad de los contratos de 29 de junio de
2007, restituyendo todos sus efectos al momento anterior a la firma y condena a la demandada, ahora apelante, a que abone al actor la cantidad de 14.800 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la misma.
Entendemos que aun acogiendo la acción de nulidad ejercitada en la demanda, tal decisión ha de ser completada, pues si bien en la demanda se expone que se ejercita acción de nulidad para que se declare la nulidad de contrato, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a su firma y se condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos que se concretan en la cantidad desembolsada, y en su suplico se solicita que se declare la nulidad de contrato, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a su firma y se condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos que se concretan en la cantidad desembolsada por el ahora apelado-impugnante y que asciende a 14.800 euros más los intereses legales e intereses de demora, en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia la propia parte apelada- impugnante ha expuesto que se produce un error en cuanto a la condena que realiza el Juzgador al haber solicitado la nulidad y, por tanto, la retroacción a la situación anterior y la devolución de 14.800 euros. Y, no puede ser de otro modo, dado que el artículo 1303 del Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, a lo que ha de añadirse que en la demanda no se aduce otro incumplimiento de la demandada, ahora apelante, que el de su obligación de informar, incumplimiento que, vía error, afecta a la formación de la voluntad, prestación del consentimiento y a la perfección del contrato, es decir,
que ningún otro incumplimiento de la demandada, ahora apelante, ha sido alegado en momento procesal oportuno - así, en la propia sentencia recurrida si bien se hace referencia al fundamentar la reseñada condena al abono de la cantidad de 14.800 euros, a la reclamación de daños y perjuicios, también se justifica la misma en la recuperación de la inversión fallida, cuando la inversión se deshace con el acogimiento de la acción de nulidad ejercitada-, ni tampoco se ha hecho referencia en momento procesal oportuno para ello, encuadrable en todo caso en la primera instancia, a los daños y perjuicios que luego, en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia, y de manera ya extemporánea, se sostiene que han sido acreditados y que se valoran en lo intereses percibidos que debía devolver y que no se devuelven, cuestión a la que tampoco se hace referencia en la demanda ni nada sobre ello se adujo en la audiencia previa.
Por tanto, de estimarse la acción de nulidad ejercitada en la demanda, Caja Laboral Popular deberá abonar a D. Luis la cantidad de 14.800 euros más los correspondientes intereses, pero el Sr. Luis también deberá entregar la cosa que fue materia del contrato: los títulos adquiridos y sus frutos, constituidos en el presente caso por los intereses que le han sido abonados (3.300,02 euros, s.e.u.o), y ello aunque no lo haya solicitado la contraparte, lo cual es lógico al pretender la misma la desestimación de la demanda, al ser consecuencia de la acción ejercitada en base a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .
CUARTO.-Respecto a la información, cuando de consumidores y usuarios se trata, como sucede en el presente caso, según el artículo 2.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios de
1984, vigente cuando se suscribieron el contrato de depósito y administración de valores y la orden de valores, era (y, lo continua siendo) un derecho básico de aquellos: la información correcta sobre los diferentes productos o servicios.
En el ámbito de la contratación o intermediación bancaria, y, en general, con o de las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa u ofrece, y dentro de su actividad que no es gratuita, los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los clientes-contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato o el producto y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
En el presente caso, es aplicable la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, y ello, en base a lo dispuesto en su artículo 2 , tanto en su redacción vigente a fecha 29 de junio de 2007 como en su redacción actual, y a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto
1310/2005 de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, debido también indicarse que las aportaciones financieras subordinadas constituyen deuda subordinada, y un producto complejo atendiendo a la redacción actual del artículo 79 bis
8 a) de la Ley del Mercado que Valores porque no aparece en la lista explícita de valores no complejos y porque no cumple los tres requisitos que en dicho precepto se recogen para que otros instrumentos financieros tengan la consideración de no complejos, así el primero de tales
requisitos consiste en que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación del instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, posibilidades frecuentes que no se aprecian en el presente caso ya que en la contestación de fecha 22 de noviembre de 2012 de la ahora apelante a la reclamación extrajudicial del ahora apelado-impugnante se dice que las participaciones de aportaciones de Eroski son un producto financiero sometido a la normativa del Mercado de Valores y que cotiza según se compromete en el folleto de emisión en el mercado AIAF, añadiéndose que, había un estrangulamiento del mercado dado que había muchas órdenes a la venta y pocas a la compra, por lo que costaba mucho tiempo vender las participaciones, que revela que se trata de un mercado no lo suficientemente líquido (de partida no se garantizaba que existiese liquidez en el mercado) para que las posibilidades frecuentes a las que hemos hecho referencia existiesen, siendo de añadir que si bien no es aplicable al presente caso la reforma operada en la Ley del Mercado de Valores por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, al ser esta de fecha posterior al contrato de depósito y administración de valores y a la orden de valores, la Directiva MiFid 2004/39/CE para entonces ya se había aprobado y era de conocimiento público, en especial para las entidades financieras, y además de que se trata de un producto complejo es un producto de riesgo elevado porque el vencimiento no tiene lugar hasta la liquidación de la Cooperativa y si bien puede ser amortizadas anticipadamente a partir del quinto año desde la fecha de desembolso, bien total o parcialmente, ello es facultad, únicamente, de la emisora, además los créditos derivados de las AFSE se sitúan detrás de todos los acreedores comunes o por créditos ordinarios frente a la Cooperativa conforme a lo dispuesto en el artículo 57.5 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y si bien el titular puede venderlas en un mercado secundario existe el riesgo de liquidez ya expuesto (riesgo que de hecho se ha convertido en realidad por lo ya argumentado) y el riesgo de que su precio de cotización pueda situarse en niveles inferiores a su precio de amortización (valor nominal), como resulta, también, que se ha producido atendiendo a la valoración que de las mismas resulta de la documentación aportada por el ahora apelado-impugnante en la audiencia previa, concretamente, lo extractos bancarios.
El artículo 78.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , establecía, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito... (siendo apreciable en el presente caso aunque no existiera asesoramiento la prestación de un servicio de inversión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 de la reseñada Ley en su redacción aplicable al presente caso), debían respetar las siguientes normas de conducta: 'a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. Seguidamente en el artículo 79.1 establecía que '(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.
En desarrollo de estas previsiones legislativas, el
217/08, de 15 de febrero), disponía en su artículo 16, relativo a la información a la clientela, concretamente, en su número 2, que las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones, y establecía en su Anexo un 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus artículos 1 a 7, de los que cabe destacar que según el artículo 4.1: 'Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer', y conforme al artículo 5: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones...'.
Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de la relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las mencionadas obligaciones, concretamente la de informar, que debe cumplir la entidad financiera, de tal suerte que si el actor adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias. En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.
QUINTO.-Examinada la prueba practicada, y partiendo en relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el mercado de productos financieros, que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006), consideramos que no puede entenderse demostrado que por la ahora apelante se informase al ahora apelado-impugnante,
quien según el director de la sucursal tenía y tiene acciones y tenía intermediación financiera a través de letras del tesoro, instrumentos no complejos a diferencia de la aportaciones financieras subordinadas, de la duración, en principio, perpetua de la aportación, al no tener lugar el vencimiento hasta la liquidación de la Cooperativa, situándose los créditos derivados de las AFSE detrás de todos los acreedores comunes o por créditos ordinarios, de forma que sólo era factible la amortización anticipada, total o parcialmente, a partir del quinto año únicamente a instancia de la emisora, ni de los riesgos de liquidez y de mercado ya reseñados, que hacen que fuera y sea un producto en principio no temporal y tampoco seguro sino de elevado riesgo.
Y, es que no cabe entender suficiente, para considerar debidamente demostrado lo expuesto, lo manifestado por el director de sucursal dada su vinculación con la ahora apelante y dado que no ha aportado más de datos generales al no recordar ni el día de la entrevista, lo cual puede ser lógico atendiendo al tiempo transcurrido pero que lleva a no poder vincular sin género de duda razonable alguna lo por el mismo expuesto sobre el protocolo de actuación con lo realizado en el concreto caso que nos ocupa. Y, tampoco cabe llega a otra conclusión en base al documento número 4 aportado por la ahora parte apelante juntamente con su escrito de contestación a la demanda, y que es el resumen del folleto informativo, ya que si bien en la orden de valores suscrita por el apelado-impugnante se recoge, en la condiciones de la operación, que el solicitante de las aportaciones financieras subordinadas, mediante la firma y entrega de este mandato, reconoce que ha tenido a su disposición el Folleto y que se le ha entregado el Resumen de la Emisión de 'Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski', de lo que se trata no es que la entidad financiera facilite al cliente los medios para que pueda informarse sino de que aquella efectivamente informe, lo cual no puede entenderse acreditado con lo expuesto, y si bien en tales condiciones de la operación se añade que, el solicitante, acepta los términos de la emisión contenidos en la Nota de Valores y resumidos en el Resumen de dicho Folleto, nos encontramos con una cláusula absolutamente insuficiente, por genérica, para proceder a entender que el cliente firmó debidamente informado de las características esenciales del producto, pues nada se concreta sobre los términos de la emisión en la orden de valores.
SEXTO.-Según lo establecido en artículos tales como el 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable. El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, arts.7.2 y 1.258 del Código Civil , y la ponderación de las circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.
Pues bien, la reseñada falta de la debida información, hace que se presente lógica y racional (atendiendo a la complejidad y elevado riesgo del producto, al perfil del cliente, del que no resulta que tuviera conocimiento de lo que eran las aportaciones financieras subordinadas, la deuda subordinada, ni que se recabase de él la información necesaria para su correcta identificación, objetivos de inversión..., y sí en cambio un historial inversor ajeno a productos complejos, a que en modo alguno puede entenderse debidamente acreditado el tiempo y método
explicativo dedicado al mismo a los efectos de asegurar su comprensión del producto y la adecuada formación de su voluntad, con plena conciencia de su decisión), la creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada, es decir, que la consideramos suficiente para entender concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que recae sobre la sustancia, es esencial: sobre la duración y los riesgos de la operación, y además es excusable, al existir, tal y como ya hemos indicado, una específica obligación legal positiva, a la que también ya nos hemos referido, que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias, no cabiendo desvirtuar tal deber legal, invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en el cliente la obligación de informarse. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato o producto, como asimismo ya hemos expuesto, no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.
Por todo lo expuesto, y en línea con lo ya argumentado, procede mantener la declaración de nulidad de los contratos de 29 de Junio de 2007 y la restitución de todos su efectos al momento anterior a la firma, y por ello, Caja Laboral Popular debe abonar a D. Luis la cantidad de 14.800 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, intereses que tienen su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , y D. Luis debe entregar a Caja Laboral Popular los títulos adquiridos y , asimismo, abonarle la cantidad de 3300.02 euros.
SÉPTIMO.-Respecto a la impugnación de la sentencia apelada, hemos de indicar que siendo apreciable, en base a lo hasta el momento expuesto, una estimación únicamente parcial de la demanda, ya que el actor, ahora apelado-impugnante, ha de entregar los títulos con sus frutos, esto es, los intereses percibidos, 3.300,02 euros, a lo que no se hace referencia expresa y clara en la demanda cuando se trata de una consecuencia de la acción ejercitada establecida en el artículo
1303 del Código Civil, por lo tanto independiente de que la otra parte no haya solicitado los títulos dado que lo por la misma pretendido ha sido la desestimación de la demanda, y hemos rechazado lo sostenido por la parte apelada-impugnante respecto a que no procede la devolución por su parte de los intereses en virtud de daños y perjuicios acreditados y valorados en la misma cantidad, procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C y al no apreciar méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad, mantener la decisión del Juzgador de instancia de no imponer las costas de la primera instancia.
OCTAVO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., dado el sentido y contenido de la presente sentencia y que si bien la impugnación de la sentencia apelada se rechaza, la decisión impugnada, relativa a las costas de la primera instancia, se mantiene por motivo distinto al sostenido por el Juzgador de instancia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, representada por la Procuradora Sra. Leceta, y a la impugnación formulada por D. Luis , representado por el Procurador Sr. Izquierdo, frente a la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1810/2012, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda, manteniendo la declaración de nulidad de los contratos de 29 de junio de 2007 y la restitución de todos su efectos al momento anterior a la firma, Caja Laboral Popular, efectivamente, debe abonar a D. Luis la cantidad de 14.800 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, pero, también, D. Luis debe entregar a Caja Laboral Popular los títulos adquiridos y, asimismo, abonarle la cantidad de 3.300,02 euros, confirmando, también, el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8º, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
