Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 567/2012 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100335
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1386
Núm. Roj: SAP AL 1386/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 351/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 5 de diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
567/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos
con el nº 1694/10, entre partes, de una como demandante-apelante D. Juan Antonio , representado por la
Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigido por el Letrado D. Baldomero Fernández del Águila, y de
otra como demandado-apelado D. Alejo , representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y
dirigido por el Letrado D. Juan Casinello García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Juan Antonio contra D. Alejo , y Absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, fruto de los negocios jurídicos que mantuvo con el demandado, consistentes en el suministro por parte del demandante de labores de tabaco, resultando una suma debida de 27.991,50 euros, cifra a la que contrae la presente demanda. El demandado se opone alegando el pago como causa se extinción de las obligaciones, en concreto que ha satisfecho la totalidad de la deuda. La sentencia de instancia entiende que el demandado ha probado el pago y por tanto no existe deuda que pueda amparar la acción ejercitada. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.
TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora.
Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debemos apuntar los criterios jurisprudenciales sobre el valor de los documentos privados, léase facturas y albaranes en el trafico mercantil y acerca de la carga de la prueba.
Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2-2011 : ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ) ', y en esta línea, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado.
Y es que en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor, siempre que éstas no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. En el mismo sentido SAP de Madrid 15-12-2010 y SAP de Valencia de 6-7-2010 .
En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
CUARTO.- Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del suministro de productos propios de su actividad profesional, un estanco. La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender acreditado el pago, por parte del demandado, de los suministros efectuados, acreditado con la prueba testifical, el interrogatorio del demandado y cierta confusión en las cifras señaladas de un lado en la demanda del monitorio precedente y las fijadas en la demanda del juicio ordinario.
2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del suministro, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce la existencia de relaciones con la actora. Por lo tanto no es discutido que el actor suministraba labores de tabaco al demandado.
4º) Pues bien, probados los hechos normalmente constitutivos de la demanda, el suministro, corresponde al demandado la de los extintivos, el pago, este trata de justificarlo alegando que, este se hacia en mano y en metálico, entregando el importe en un sobre, así lo manifiestan también los testigos. Lo cierto es que la credibilidad de los testigos es escasa, unidos por claros vínculos personales con el demandado, una esta casado con su hijo, otra es la persona que trabajaba con él y a quien vendió el negocio y la ultima es en la actualidad empleada del demandado. Por otra parte, la conducta del demandado a lo largo del proceso es de una contradicción palmaria, se opuso al monitorio y contesto en el ordinario que nada debía, hasta el punto que a fecha 27 de diciembre de 2005 todo estaba pagado. Sin embargo esta probado documentalmente, que el demandado abono una serie de pagares con vencimiento en 2006, 2007 y 2008. En trance de justificar la existencia de los pagos documentados en pagares, argumenta el demandado que el actor le hizo un préstamo, hecho este no documentado y sin mas apoyo probatorio que la palabra del Sr. Alejo . Lo cierto es que la parte actora aporta los albaranes de entrega de la mercancía, se trata de una copia que a pesar de que reza como factura debe tener la consideración de documento de entrega, están firmados por quien recibe la mercancía.
En consecuencia la entrega esta probada, no ocurre lo mismo con el pago, la practica mercantil es clara, si hubiera pagado el demandado tendría una factura en su poder original, lo único que posee es una copia de albaran de entrega, aun así podríamos considerar pagada la deuda si en aquellos albaranes figurara la expresión pagado o cobrado que no es el caso. Solo podemos concluir que no hay justificación alguna del pago alegado. Por ultimo la sentencia hace referencia a cierta confusión entre las sumas reclamadas entre el monitorio y la demanda, no es cierto se reclama la misma cifra, siendo lógico que a la hora de presentar la demanda y hacer el recuento de facturas pagadas y no pagadas pudiera haber alguna diferencia sobre todo si una vez cerrada la cuenta se van haciendo pagos parciales, lo importante es que la cifra reclamada coincide con los albaranes que reflejan las mercancías entregadas.
5º) Por consiguiente, practicada la liquidación, resulto un saldo a favor de la actora por impago de facturas de 27.991,50 euros, que no ha sido satisfecho por el demandado, en definitiva, logrando el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada en la instancia. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando al demandado al pago de 27.991,50 euros.
QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , condenando al demandado D. Alejo , a abonar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (27.991,50) más sus intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
