Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 396/2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 351/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 396/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1585/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 351

Ilmo. Sr.

D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1585/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Juan Carlos contra C.P. DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE TERRASSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Dª Roser DAVI FREIXA en representacion de D Juan Carlos , frente a la CDAD. DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 , NUM000 , DE TERRASSA, representada por la Procuradora Dª Marta FORRELLAD ARMENGOL-PADROS, y consecuentemente vengo en CONDENAR a esta ultima a fin de que pague a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.829,24 Euros), con mas intereses legales a contar desde la interpelación judicial (23.12.2011) incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su completo pago.

Impongo las costas del presente a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 29 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Juan Carlos , formuló demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TERRASSA, con fundamento en el artículo 1902 CC , en reclamación de la suma de 4.829,24 €, importe de la reparación del falso techo de la vivienda del actor que hubo que derruir para localizar la entrada de roedores y de la instalación eléctrica de dicha vivienda. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción y negando que cualquiera de sus bajantes fuera responsable de la penetración al haberse cambiado todos ellos en el año 2006. En fecha 16 de febrero de 2012, recayó sentencia estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada. Frente a dicha resolución se ha alzado la Comunidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo la excepción de prescripción y que no se ha probado que los roedores entraran por un bajante inutilizado.

SEGUNDO.- Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) 'el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'.

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente en su 'Título Primero. Disposiciones Preliminares' ( arts. 111.1 a 111.8). El Preámbulo de esta Ley señala que el Título I 'recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D. F. 1ª) y las completa'; así el artículo 111-1 'reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio' y 'el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan'.

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años', estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que 'el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.

En efecto, tal como ha declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción 'pudo' ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la 'situación jurídica de aptitud plena') pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad jurídica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio ( SSTS. 17.12.1979 , 10.3.1989 , 14.10.1991 , 24.5.1994 , ...), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quién beneficia la prescripción ( SSTS. 21.2.1974 , 27.4.1992 , 20.10.1993 ) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).

Así, en materia de culpa extracontractual, el perjudicado -para que el plazo se inicie- debe conocer la identidad del 'dañante' (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra otros responsables, así art. 1903 CC ), así como el daño y su alcance. Consecuentemente con tal interpretación restrictiva, se impone, a la vez correlativamente, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988 , 12.7.1991 , 30.9.1993 , 12.5.1994 ), entre ellas, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario) cuya prueba corresponde a quien ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emisión es la que ha de considerarse a efectos de la interrupción.

Es más, si se trata de 'daños continuados', que son los que se producen (o mejor, se han ido produciendo) en serie, de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: (a) desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; (b) desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; (c) desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965 , 25.6.1966 , 21.2.1974 , ...), pero el alto tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el 'total' resultado lesivo ( SSTS. 12.2.1981 , 29.11.1982 , 17.3.1986 , 19.1.1988 , 24.5.1993 , 24.6.1993 ,...), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado ( SSTS. 19.9.1986 , 16.1.1989 , ...).

En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara: 'La cuestión se centra en el 'dies a quo', esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse 'desde que lo supo el agraviado' ( Sentencias de 3 de noviembre de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , etc.). Este necesario conocimiento, como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991 , ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( Sentencia de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 , etc.).

Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva.

En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( Sentencias de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 , etc.).'

Como antes se ha dicho es criterio jurisprudencial más que reiterado el que sienta el principio de que, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en los supuestos de daños continuados, como es el caso de las humedades en la vivienda del actor que se inician en el año 2000 y la entrada por esta causa de roedores en su falso techo, el cómputo de su prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, siendo tesis jurisprudencial perfectamente aplicable a los daños que provienen de un hecho continuado y que se ocasionan en un inmueble, pues el plazo prescriptivo debe fijarse en el último estadio del total resultado. No resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección. Así, por lo que se refiere a los daños continuados la STS de 4 de julio de 1998 , dice, en el presente caso, 'se trata, como dice la sentencia de 25 de junio de 1990 , de los denominados (daños) continuados , esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida'. La STS de fecha 11 de febrero de 2002 señala que 'Está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, siendo así que todavía, actualmente, se siguen produciendo a la vista de las pruebas practicadas'. En igual sentido la STS de fecha 7 de abril de 2003 afirma que 'el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño'. Y como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 , es consolidada doctrina jurisprudencial la de que «...cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('DIES A QUO') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...».

Y en aplicación de la anterior jurisprudencia debemos concluir que no puede considerarse la acción prescrita pues si el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el total resultado lesivo, este conocimiento tuvo lugar el día 1 de julio de 2010, cuando al derruirse el falso techo de la vivienda se localizó el punto de humedad y de acceso de los roedores, teniendo lugar la reparación en fecha 7 de octubre de 2010, por lo que es claro que hasta la demanda no ha transcurrido el plazo de tres años que señala el antedicho precepto del CCCat.

TERCERO.- En cuanto al fondo ha de acudirse, para determinar el origen y causa de los daños sufridos por la vivienda del actor, a la única prueba objetiva evacuada en autos, cual es el dictamen pericial emitido por D. Modesto (folio 49), no desvirtuado por la demandada por otra pericial ni por cualquier otro medio probatorio, el cual reseña que el día 1 de julio de 2010 cayó un foco del techo de la vivienda del actor debido a que una rata mordió los cables eléctricos de éste provocando un cortocircuito, siendo en ese momento cuando se decidió desmontar el falso techo y averiguar definitivamente el lugar por el que los roedores se introducían en dicho falso techo. Al desmontar el falso techo se han encontrado varias ratas muertas en el interior del mismo y finalmente han descubierto el lugar por donde entraban los roedores, siendo éste un bajante perteneciente al inmueble colindante que transcurre verticalmente y que presenta una rotura, como muestra el reportaje fotográfico adjunto al informe, siendo por este orificio por donde los roedores han escarbado la medianera hasta acceder al falso techo donde habitaban y se reproducían. Manifestando, asimismo, haber podido comprobar el agujero que los roedores han realizado en la pared medianera existente entre el inmueble colindante y la vivienda del actor, lugar por donde se introducían en el falso techo de pladur de la estancia de salón comedor de dicha vivienda; asimismo en el otro lado de la medianera se puede comprobar la existencia del bajante general perteneciente a la comunidad colindante donde se puede apreciar una rotura en el mismo, lugar por donde los roedores se han introducido; que los roedores han roído la instalación eléctrica existente sobre el falso techo en diferentes puntos; que el actor tuvo que realizar un tabique trasdosado de pladur aislante para evitar las humedades reiteradas, concluyendo que el citado bajante ya tenía una pérdida de agua por el punto de la rotura que producía filtraciones con daños en el paramento vertical de la estancia de salón de la vivienda, informando que únicamente se producían daños por humedad en este punto y que con posterioridad los roedores ayudados por la humedad existente en ese punto han acabado agujereando e introduciéndose finalmente en el falso techo de la vivienda, por lo que, según su criterio, el origen de los daños en la vivienda del actor se producen como consecuencia de la rotura del bajante perteneciente al inmueble colindante.

Es cierto que el testigo Sr. Luis Andrés , paleta o constructor, manifestó en el juicio que sobre el año 2005 o 2006 se realizaron importantes reformas en la planta baja del nº NUM000 de la CALLE000 , en el curso de las cuales se aprovechó para cambiar los bajantes comunitarios existentes en la misma, sustituyéndolos por otros de PVC. Pero, por el contrario, el testigo Sr. Celestino , a su vez paleta o constructor de la empresa ALDACAR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, interesado por ambas partes, manifestó, que, tras efectuar diversos trabajos en la vivienda del actor, desmontó el falso techo de la misma, localizando un bajante antiguo de la finca nº NUM000 , de fibrocemento, el cual se encontraba abierto por una de sus bocas, concretando, incluso, que se trataba de una pieza en forma de Y y que uno de sus orificios se encontraba abierto, lo que posibilitaba el ascenso y entrada de roedores. Asimismo manifestó que el bajante no estaba a la vista sino en una cámara y que era de uralita, antiguo, ya que los actuales son de PVC. Sobre este punto Don. Luis Andrés manifestó no haber apreciado la existencia de dicha pieza de fibrocemento en forma de Y pero que si había alguno dentro de la pared no lo podía saber. Pero, como bien dice la sentencia apelada, existe coincidencia respecto a que cuando Don. Celestino cegó dicha abertura han dejado de oírse los característicos ruidos de roedores.

En consecuencia, reclamado por el actor el importe de la reparación del falso techo y de la instalación eléctrica de su vivienda y acreditado la existencia de un bajante antiguo de fibrocemento, perteneciente a la finca de la demandada, el cual habría producido las humedades y facilitado la entrada de roedores en la vivienda del actor, procede estimar la demanda como acertadamente ha hecho la sentencia apelada, la cual, con desestimación del recurso, ha de ser íntegramente ratificada.

CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TERRASSA, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el juicio verbal nº 1585/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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