Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 289/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 289/2013
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 929/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 351/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinte de septiembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 289/2013, en el que ha sido parte apelante D. Carlos María , representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. DANIEL CEBALLOS UCLÉS; y como parte apelada Dña. María Rosa , representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 929/2011, seguidos a instancias de D. Carlos María , representado por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. DANIEL CEBALLOS UCLÉS, contra Dña. María Rosa , representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Ignasi de Bolós Pi, en nom i representació del Sr. Carlos María contra Doña. María Rosa , de modificació de mesures reguladores de relacions paterno filials; en conseqüència, amb desestimació de la pretensió relativa a l'establiment de la guarda i custòdia compartida, s'estableix el següent:
1. La guarda i custòdia del menor Guillermo l'ostentarà la mare sent compartida entre ambdós progenitors, la patria potestad.
El pare tindrà en la seva companyia al menor, en defecte d'acord, com fins ara:
A) Els caps de setmana alterns, des del divendres a la sortida de l'escola fins el dilluns que el portarà al centre escolar.
B) Tots els dimecres des de la sortida de l'escola, fins el dijous al matí en que l'acompanyarà al centre escolar. Les setmanes en què el cap de setmana següent el menor estigui amb la mare, el pare tindrà el menor en la seva companyia fins el divendres que el portarà a l'escola.
C) Els períodes de vacances continuaran sent repartits com fins el moment.
2. El pare pagarà, dins dels cinc primers dies de cada mes, en el compte designat per la mare a l'efecte, i en concepte de pensió d'aliments a favor del fill comú, la suma de 225 euros mensuals, suma que, anualment serà modificada segons les variacions que experimenti l'IPC de Catalunya.
Les despeses extraordinàries seran repartides per meitats en els termes establerts en el procediment de mutu acord, segons es va aprovar per sentència de data 10 desembre 2008 , dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció número 2 de Santa Coloma de Farners.
No és procedent efectuar especial pronunciament sobre costes'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 4/12/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por el Sr. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners de fecha cuatro de diciembre de 2012 , en la que se modificaron las medidas acordadas en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 , en la que se regulaban las relaciones paterno filiales del hijo de ambos, en relación al régimen de visitas a favor del padre y pensión de alimentos, impugnando tal modificación Don. Carlos María al no estar conforme con dicha resolución reiterando su solicitud, invocando:1.) una falta de fundamentación y motivación de la sentencia; 2)error manifiesto en la apreciación de la prueba denegando una guarda compartida por ambos progenitores por periodos semanales de lunes a lunes.
SEGUNDO.-La parte apelante instó una modificación de medidas solicitando, que se declarara el ejercicio de la guarda y custodia compartida por periodos semanales alternativos según el plan de parentalidad que describía; que se declarara la extinción de la obligación del pago de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y a abonar a la madre Dª María Rosa y que se declarara la obligación de los progenitores de constituir un fondo común para abonar los gatos extraordinarios del hijo menor Guillermo ingresando cada uno de los progenitores la cantidad de 100 euros mensuales.
La sentencia de divorcio en que se aprobaba el convenio suscrito entre las partes se acordó atribuir la guarda del menor a la madre y un régimen de visitas de fines de semana alternos y un día intersemanal con pernocta y mitad de los periodos de vacaciones, y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 euros mensuales.
La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda, mantiene la guarda y custodia a favor de la madre y amplia el régimen de visitas a favor del padre las semanas en que el fin de semana siguiente el menor este con la madre, el padre tendrá al menor en su compañía hasta el viernes que lo llevara a la escuela; reduce la cuantía de la pensión de alimentos fijándola en 225 euros mensuales, y mantiene el pago de los gastos extraordinarios por mitad.
TERCERO.-Como señala reiterada jurisprudencia, la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordada en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución. Así pues, para reconocer como sustancial una alteración de las circunstancias, se precisa que las condiciones personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificadas cualitativa y cuantitativamente sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente.
No debe olvidarse que, uno de los requisitos que debe concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que inicialmente se tuvieron en cuenta, es que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.
De otro lado, las obligaciones que contiene el CCC vincula el convenio regulador suscrito entre cónyuges, a la libertad contractual y a la seguridad jurídica, de modo que salvo excepcionales y novedosos condicionantes -no previstos- que hagan imposible o dificulten en extremo tales compromisos, éstos han de ser cumplidos a tenor de lo estipulado.
En el sentido señalado, el art. 233-7 del Código Civil Catalán (que es el aplicable al supuesto presente atendida la fecha de la presentación de la demanda) permite la modificación de las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales atendiendo a las nuevas circunstancias, siempre que se produzca una alteración y que la misma tenga cierta entidad, o en palabras de la norma, que sea sustancial.
CUARTO.-Dicho lo cual y entrando en el primer motivo del recurso de apelación la parte apelante invoca una falta de motivación de la sentencia, e incongruencia y para ello la parte apelante alega que la sentencia concluye que no se puede otorgar en este momento una guarda y custodia compartida y la misma Juez ' a quo ' aprecia que se ha producido una modificación de circunstancias y que el menor que actualmente tiene 9 años no se denota en el mismo la dependencia respecto a la madre. Que el régimen de visitas establecido prácticamente implica un régimen de estancias igualitario, alegando que carece de sentido aplazar el establecimiento de una guarda y custodia compartida para un futuro cuando se recoge un amplio régimen de vistas. Que el sistema de régimen de visitas acordado no hace más aumentar el numero de intercambio de días lo cual perjudica al menor y a su estabilidad.
A fin de resolver la cuestión planteada, deben recordarse los criterios que esta Sala sentó en las sentencias de 10 de febrero , 16 , 29 de junio y 16 de septiembre del 2010 , y especialmente en la reciente sentencia de 12 de junio del 2012 en la que aplica el nuevo Libro II del Código Civil Catalán.
Establece el artículo 236-17 del CCC. Que Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El Código de Familia no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil y 143 del Código de Familia . Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad parental es una función, pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil Catalán dice en su artículo 233-8 que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los padres tienen hacia sus hijos. Por lo tanto, resulta incuestionable que la nueva situación de los padres sólo puede conllevar la adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
Ahora bien, es indudable que esa nueva situación precisa de una adaptación de tal función, pues al vivir los padres separados, ya no podrán tener a sus hijos de una forma continuada, ni establecerles de una forma diaria las pautas educativas, por ello debe buscarse el sistema adecuado, en atención a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta lo más beneficioso para el hijo, el sistema más adecuado de estancias. El legislador y también los tribunales, en nuestra opinión, de forma errónea, se refieren al régimen de guarda y custodia y de régimen de visitas, cuando lo más correcto deberían referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad. Obsérvese que cuando el legislador y los tribunales se refieren a la guarda y custodia o a la guarda y custodia compartida, no indican las consecuencias que conlleva ello, y en toda la regulación de la potestad parental, la guarda y custodia no es más que un aspecto de aquella. Sin embargo, el legislador del Libro II del Código civil catalán es más preciso en esta cuestión, como veremos.
Cuando a un progenitor se le atribuye la guarda y custodia de un hijo, se le da a entender que en la práctica dicho progenitor está ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor queda relegado a un simple padre que en determinadas ocasiones puede visitar a sus hijos y si acaso a decidir sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando ello en absoluto es así, pues cuando este padre tiene a su hijo lo que hace es ejercer la guarda y custodia del mismo, es decir, es el momento en el que lo tiene en su compañía, le indica las pautas educativas, lo alimenta de forma efectiva y le ayuda en todas sus actividades y necesidades, en definitiva, está ejerciendo plenamente la potestad parental. Ante ello, se aboga por la superación de tales conceptos y su sustitución por el término de guarda y custodia compartida, o incluso podría sin más suprimirse toda referencia a la guarda y custodia, para hablar de los periodos de permanencia o de guarda que deberán estar los hijos con un progenitor y con el otro. Pero, aunque la sustitución de la terminología es conveniente y necesaria, y debe utilizarse de una forma generalizada, pues salvo situaciones de estancias muy restringidas con un progenitor, aunque no exista una estancia igualitaria entre ambos progenitores, siempre podrá hablarse de guarda y custodia compartida, a fin de evitar la marginación de un progenitor frente al otro en las decisiones que afectan a los hijos. Y con ello también se evitarían las disputas durante el proceso sobre la atribución de la guarda y custodia, pues muchas veces la defensa del ejercicio exclusivo de la guarda y custodia sobre los hijos tienen como finalidad encubierta la de decidir ellos de forma exclusiva sobre la vida de los hijos.
El cambio de terminología no necesariamente debe conllevar un cambio radical en la determinación de las estancias de los hijos con sus padres, según la práctica judicial actual. Hablar de guarda y custodia compartida no quiere decir que una semana el hijo esté con un padre y la otra semana con la madre, haciéndose cargo cada progenitor de sus necesidades durante el periodo de estancia. Pues tal solución, además de simplista, no soluciona adecuadamente la situación provocada por la ruptura de la convivencia de los progenitores, pues ni tiene porque ser la solución correcta en cuanto a las estancias de los hijos, piénsese en niños de corta edad que necesitan prácticamente un contacto diario con sus progenitores (por ejemplo, sería totalmente negativo para un niño de menos de un año, que estuviera sin su madre una semana), además es necesario regular de una forma precisa aquellas funciones parentales cuyo ejercicio conjunto sería inviable, pues ni siquiera en parejas estables ello se produce. Tampoco resuelve adecuadamente todas las necesidades económicas que puedan precisar los hijos, siendo necesario determinar la conveniencia o no de establecer una pensión a cargo de uno en favor del otro, siendo éste el que se encargue de las compras necesarias y habituales del hijo (vestido, medicación, etc.), o la forma de contribuir por ejemplo a gastos del colegio, de actividades extraescolares, etc., cuya solución podría pasar por la apertura de una cuenta bancaria conjunta, a la cual aportarían ambos progenitores una cantidad mensual en proporción a sus recursos y con la cual se irían pagando todas las referidas necesidades de los hijos, cuya administración podría ser conjunta o atribuida a uno con rendimiento de cuentas al otro. O también podría consistir en la contribución de uno respecto de determinados gastos y el otro respecto del resto.
Sentado lo anterior vemos que la nueva regulación que realiza el Libro II del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia coincide en esencia con ello. Así, el artículo 233-8 que lleva por título 'la responsabilidad parental' dice que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 . En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido, y en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Y ello debe hacerse con base al plan de parentalidad que deben presentar y que regula el artículo 233-9. 1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:
a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
Y posteriormente en el artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Así señala que para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Por lo tanto, el legislador claramente parte del criterio preponderante de que la guarda debe ser compartida, pero, en el sentido de que esa guarda lo que significa es que ambos progenitores tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto de los hijos, lo cual no significa o supone que los periodos de estancias que los padres deban tener con sus hijos sean igualitarias, sino que habrá de estarse a cada caso concreto y en atención a los criterios que el legislador establece y, lógicamente, a cualquier otro relevantes para el mejor bienestar del hijo.'
Aplicándolo al caso presente y a la vista de todo lo razonado, podemos concluir en primer lugar que efectivamente el sistema de régimen de visitas acordado en la sentencia implica un sistema de guarda y custodia compartido entre ambos progenitores, con estancias no igualitarias, en el sentido anteriormente referido, esto es, que es derecho y deber de ambos de estar con sus hijos, educarlos, atender a sus necesidades mientras se encuentre en su compañía y procurarle una formación integral. La nueva regulación legal hace inevitable superar en la mayoría de los casos la guarda y custodia monoparental y la terminología totalmente inadecuada de régimen de visitas.
Si la parte apelante lo que pretendía con la demanda era un régimen de guarda y custodia compartida en realidad, con independencia de su denominación, es el acordado, cuestión distinta es que el mismo sostenga que las estancias deben de ser igualitarias y no el sistema acordado en la sentencia de instancia.
Efectivamente, en el caso presente el sistema de guarda establecido en la sentencia, en atención a las circunstancias concurrentes, el menor ha estado desde el año 2008 bajo la guarda de su madre, y manifestó que estaba bien, asimismo como recoge el mismo apelante en su demanda por sus circunstancias personales y profesionales no pudo ejercer su derecho de visitas durante el día intersemanal pactado en la sentencia de divorcio, y que hace un año si viene realizándolo. En atención a tales circunstancias estima la Sala, que el sistema de estancias establecido en la sentencia de Instancia es el más adecuado para que de un modo progresivo el menor se vaya adaptando a la nueva situación hasta poder llegar a un sistema de estancias igualitario.
La parte apelante incide en el tiempo en que los progenitores en atención a su actividad laboral podrán estar con el menor. Señalar que si bien la Sra. María Rosa ha venido prestando servicios para la empresa Nestlé, es lo cierto que actualmente consta acreditado que la misma causa baja en dicha empresa en fecha 31/03/2012, según consta en la comunicación remitida por dicha entidad que obra en autos (folio98), con lo cual las alegaciones en cuanto a la imposibilidad de dedicación de la misma al menor carecen ya de relevancia. Con independencia de ello lo relevante, más que el tiempo exacto que los progenitores permanecen con su hijo, es la vinculación cuidado y atención que los mismos pueden prestar a su hijo mientras permanezca con los mismos, ya que aún manteniendo la unión, es habitual que los progenitores por razón de sus actividades profesionales en ocasiones tengan que acudir al auxilio de terceras personas para el cuidado de los hijos, normalmente familiares, en consecuencia lo relevante es lo señalado y en el caso presente no existe prueba alguna de la que pueda desprenderse que no existan garantías de que el menor mientras este tanto con el apelante como con la madre estará bien atendido y cuidado en todos los aspectos necesarios.
En atención a lo expuesto no cabe sino ratificar lo acordado en la sentencia.
QUINTO.-En cuanto a la pensión de alimentos, la parte apelante sostiene que lo procedente en el caso presente al solicitar una guarda y custodia compartida con estancias igualitarias sería la extinción de la pensión de alimentos y siguiendo el criterio de esta Sala, la obligación de los progenitores de constituir un fondo común mediante la apertura de una cuenta corriente de titularidad conjunta en la que cada uno de los progenitores ingresara la cuantía de 100 euros mensuales.
Si bien se ha desestimado la primera de las pretensiones de la parte apelante, por lo menos en cuanto al sistema propuesto, no impide que se entre en el análisis de este segundo motivo en atención al criterio mantenido por esta Sala.
En el caso presente al no establecerse un sistema de estancias igualitario, estima la Sala que no es conveniente la constitución de una cuenta común, y si el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo del padre en la cuantía fijada y ello hasta que en su caso se pueda instar un sistema de estancias igualitario con ambos progenitores.
En cuanto a la cuantía de la misma, atendiendo a que el apelante venía abonando una pensión de alimentos de 300 euros mensuales, la fijada de 225 euros mensuales se estima ajustada tanto a las necesidades del menor como a las posibilidades económicas de los progenitores, teniendo en cuenta que la situación fáctica que la sentencia de Instancia recoge al respecto no ha sido objeto de impugnación.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Carlos María contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio Contencioso núm. 929/2012, con fecha 04/12/2012, y CONFIRMARel fallo que se completa con los siguientes pronunciamientos en beneficio del hijo:
Se ratifica que las funciones parentales de los padres con respecto del hijo serán compartidas, debiendo ejercerse conjuntamente siempre que fuere posible y siempre que se trate de cuestiones de especial relevancia, como elección de colegio, educación, actividades extraescolares, colonias, viajes, elección de asistencia sanitaria, instrucción religiosa, cambio de domicilio que conlleve el alejamiento del hijo de su entorno habitual, etc.
A efectos administrativos, el hijo permanecerá inscrito en el domicilio donde constan actualmente.
En aquellas cuestiones de menor relevancia y cuando no puedan ser ejercidas conjuntamente, cada progenitor las ejercerá durante el tiempo que tenga la guarda. Si durante el periodo de guarda ocurriera un hecho relevante en relación con el hijo (enfermedad, hospitalización, etc.) lo comunicará inmediatamente al otro progenitor.
El Sr. Carlos María se encargará en los años impares de la gestión relacionada con controles médicos anuales (pediatra, oftalmólogo, dentista) En todo caso se dará cuenta de las gestiones al otro progenitor para que asista a dichos controles. Y la Sra. María Rosa se encargará de ello en los años pares. Se procurará que en todo caso las fechas señaladas sean compatibles con los horarios laborables de ambos. Si existieran tratamientos médicos continuados se repartirán por igual ambos progenitores el acompañamiento del hijo, procurando que coincida con los días en las que ejerzan la guarda.
El progenitor que no tenga consigo al hijo podrá comunicarse con el por cualquier medio (Internet, teléfono, correo electrónico, etc.), respetando los horarios de descanso del hijo.
En el caso de fechas señaladas (cumpleaños de los hijos, santos, cumpleaños de los padres), el progenitor que no tenga la guarda podrá estar con sus hijos el tiempo que ambos progenitores pacten de mutuo acuerdo y a falta de acuerdo desde la salida del colegio o desde las 16'00 horas hasta las 19'00 horas
En el caso de viajes con los hijos, deberá ser comunicado al otro progenitor.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
