Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 428/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 351/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100393

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00351/2013

S E N T E N C I A nº 351

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Dª. MARIZ ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a catorce de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS- 249.1.6 0000623/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Agapito , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Iglesias Penelas, asistido por el Letrado Sr. González López, y como parte apelada, Doña. Erica , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. De Vega Villa, asistida por el Letrado Sr. Trigo González, sobre resolución contrato renta vitalicio y otros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2.013, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña. María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de Don Estanislao ; y por consiguiente acuerdo: PRIMERO.- Declarar la resolución del contrato de renta vitalicia suscrito el 20 de abril de 2007 entre Don Hugo y Don Agapito , que consta en la escritura autorizada por el Notario de Viveiro Don Jorge Ron Laas, nº 368 de su Protocolo. Debiendo Don Agapito dejar libre, expedido y a disposición de Don Estanislao los locales objeto del contrato. SEGUNDO.- Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Vivero a fin de la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones que pudieran existir a favor de Don Agapito y en relación con el contrato de renta vitalicia que se declara resuelto en relación con las siguientes fincas sitas en la parroquia de San Esteban del Valle, C/ Mondoñedo del Ayuntamiento de O Vicedo: - Departamento Quince: Bajo A. Local comercial que ocupa la parte izquierda de la planta baja del edificio, contemplando éste de la calle Ciudad de Mondoñedo, señalado con la Letra A. Tiene una superficie útil aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros noventa y dos centímetros cuadrados, con un altillo de dieciséis metros cuadrados y tres decímetros cuadrados. Linda, contemplado desde la misma calle, por donde tiene su entrada, frente a la mencionada calle; derecha, portal, caja de escaleras y ascensor y departamento dieciséis, fajo B; izquierda, rampa de acceso al sótano y Segundo y otros y fondo, terreno común edificio. Finca nº NUM000 , del Tomo NUM001 , Libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Viveiro. -Departamento dieciséis, local comercial que, ocupa la parte centro de la planta baja del edificio contemplando éste de la calle ciudad de Mondoñedo. Tiene una superficie útil aproximada de quince metros cuadrados. Linda, contemplado desde dicha calle: frente, caja de escaleras; derecha resto de la finca matriz; izquierda, departamento quince, sótano A y fondo terreno común al edificio. Finca NUM004 , del Tomo NUM001 , Libro NUM002 folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Vivero. TERCERO.- Absolver a D. Agapito , de las demás peticiones contra él formuladas. CUARTO.- Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. QUINTO.- Dedúzcase testimonio de particulares por si Agapito hubiese cometido un delito de falsedad documental, acompáñese a dicho testimonio copia de la presente sentencia, de la pericial caligráfica y del documento de reconocimiento de deuda aportado con la contestación a la demanda.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Agapito , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Insiste el recurrente en los mismos argumentos expuestos en su día y que fueron desestimados en la sentencia de instancia al entender que existe falta de respaldo probatorio de tales aseveraciones consistentes fundamentalmente en que no hubo ningún impago de las rentas vitalicias acordadas ya que fueron compensadas con lo que por el perceptor de la renta vitalicia le debía al apelante. Ahora bien, es de sobras conocido que la valoración probatoria efectuada en la instancia debe ser respetadas en tanto en cuanto no se acredite que en la misma se ha incurrido en un error manifiesto y grave, 'error grosero' que llama la jurisprudencia, lo que no sucede en el presente caso en que lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria objetiva efectuada por el juzgador de instancia por la subjetiva de la parte. Así, la prueba testifical carece de la necesaria concreción y en general incurre en vaguedades que nada acreditan y la prueba pericial es taxativa al señalar que el documento del supuesto reconocimiento de deuda (obrante al folio 33 de las actuaciones) no puede ser considerado como tal en cuanto aunque la firma dubitada pertenece al Sr. Lames pero está efectuada muchos años antes que el resto del documento y en una hoja que además no tenía contenido previo, estando asimismo reconocido que el texto fue cubierto por el hoy apelante. No cabe duda de que con tales pruebas no puede sino que llegarse a la misma conclusión que se llegó en la instancia que, en definitiva, se reduce a que la aseveración de la existencia de una deuda en base a la cual nada debería el hoy apelante y por tanto no procedería la resolución prevista en el contrato de renta vitalicia de fecha 20 de Abril de 2.007 carece del respaldo probatorio necesario que pudiese llevar a considerar, en esta alzada, que se había producido en la instancia una errónea valoración probatoria lo que, como se dijo, no es el caso, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO.-Al socaire del recurso formulado, por la parte apelada se impugna la sentencia en dos aspectos, en primer lugar, la cuestión del pago de las renta que también se reclamaban que se estima deben ser abonadas y, como consecuencia, la estimación total de la demanda en su día formulada con la consiguiente repercusión en las costas. Pues bien, en primer lugar, no puede pretenderse que estemos ante un juicio de desahucio y, en consecuencia, sea de aplicación la jurisprudencia existente al respecto sino que nos encontramos ante un juicio con sus propias características. En la sentencia ya se examina el artículo 1.805 del Código Civil con la orientación jurisprudencial relativa a que dada la autonomía de la voluntad y su carácter de contrato aleatorio si las partes nada convienen no cabe la resolución del contrato en caso de impago pero si las partes así lo acuerdan nada impide que puedan pactarse las condiciones y requisitos que estimen convenientes y, entre ellas, la resolución por impago. Acudiendo al contrato se observa que en la estipulación segunda se contempla la falta de pago de cualquiera de las pensiones como causa resolutoria pero para nada se menciona ni conviene facultando para pedir el abono de las rentas adeudadas por lo que, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, accederse a ello supondría que se llevara a cabo una modificación de lo pactado por las partes con inclusión de cláusulas no previstas por éstas en el sentido que ahora se pide y una reclamación orientada sobre la base de una reclamación de daños y perjuicios carece igualmente de sustentación en cuanto falta la previsión contractual específica al respecto, razones todas ellas que llevan a la desestimación de la impugnación efectuada en su totalidad por cuanto, en segundo lugar, la pretensión de que se le impongan las costas a la contraparte requeriría que se estimase la demanda en su totalidad lo que no es el caso y aún de ser así que no existieran suficientes dudas de hecho o de derecho al respecto, por todo lo cual se está en el caso de desestimar la impugnación formulada.

TERCERO.-Pese a que se desestima el recurso e igualmente se desestima la impugnación, las cuestiones planteadas ofrecen en algunos aspectos suficientes dudas de hecho y de derecho que aconsejan que no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso y la impugnación formulados contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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