Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 863/2013 de 03 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100346

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1770

Núm. Roj: SAP A 1770/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 351/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2505/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante, D. Vidal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sra. Sepulcre Coves,
y como apelada la parte demandada, Servicios de Levante, S.A., representada por el Procurador Sr. García
Mora y Mapfre Global Risks, S.A., representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado
Sr. Ortiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por D. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Rayón, Félix Miguel, y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Sepulcre Coves, contra SERVICIOS DE LEVANTE, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mora, Francisco Javier, y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortíz Jover, y contra COMPAÑÍA SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, Manuel, y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortíz Jover, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A SERVICIOS DE LEVANTE, S.A. y COMPAÑÍA SEGUROS MAPFRE , de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.

En materia de costas , estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 863/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de julio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa de la resolución de instancia que deniega la pretendida indemnización por lucro cesante derivada de la paralización por accidente del camión de su propiedad, al considerar que está suficientemente demostrado que dicho lucro cesante sí concurrió.

El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual, y que si bien es cierto que, como cualquier otro perjuicio, debe ser probado por quien reclama, exigiéndose incluso ciertas rigurosidad en la prueba de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que, a diferencia del perjuicio emergente, el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Siendo así que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de camiones industriales, que por su propia naturaleza, generalmente impide calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye una forma razonable de establecer lo que no sin cierta dificultad se podría efectuar de otra manera. Debiendo presumirse que un camión dedicado a un negocio de transporte, carga y descarga, lógicamente debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

Recientemente la STS de 11 de febrero de 2013 , en caso análogo nos dice que 'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos- gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.

La misma dosis de probabilidad se advierte con los gastos de depósito del vehículo, no con los demás que la sentencia desestima por razones de prueba o de causalidad que no han sido combatidas en el recurso correspondiente. La sentencia niega su reparación porque no ha pagado la factura y porque el vehículo fue declarado siniestro total por lo que el demandante conocía que las posibilidades de reparación eran nulas y por tanto el depósito era innecesario. Lo cierto es que el vehículo se depositó y resulta razonable que, en las relaciones con el taller, se pueda posponer el pago a la espera de ser indemnizado, y que un vehículo siniestrado pueda ser depositado a la espera de su peritación por el seguro, operación que puede prolongarse durante algún tiempo por la inactividad de los peritos o por falta de aviso. Lo que no es admisible es que se reclame por este concepto 36.265,45 euros correspondientes a un depósito de 1.733 días. Lo razonable es limitar el perjuicio a un mes durante el cual se entiende que ha sido posible adoptar alguna solución viable con relación a un vehículo declarado siniestro total y que ocupa sin sentido el espacio de unos talleres, todo lo cual supone una indemnización por dicho concepto de 627 euros.'.

Por lo que se refiere a los días de paralización que deben ser susceptibles de indemnización, estos son en principio los correspondientes al tiempo de duración normal de reparación, pero con especial mención de aquellos supuestos en los que esa inactividad del vehículo pudiera ser imputada, total o parcialmente, a la desidia o mala fe del propio perjudicado o de la aseguradora, por no procurar la reparación en el plazo más breve.'.

Cuestión diferente es el de la determinación de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aún cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la agrupación gremial correspondiente, aquí aportada como documento número 9 de la demanda, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más los días no laborables, y franquicias.

Por otra parte no es razonable aceptar una situación de plena ocupación del vehículo destinado al transporte. Aunque podría haberse demostrado por la demandante una situación próxima a dicha posibilidad si hubiese aportado la documentación acreditativa del uso industrial específico del vehículo durante el año anterior a la fecha del siniestro. Como dice la resolución de instancia se aportan documentos fiscales y contables que no permiten determinar con exactitud la incidencia de la baja de ese camión dentro de la operativa de la empresa del demandante, que continuó con el resto de camiones.

Tampoco es razonable un tiempo de reparación de 270 días, claramente consta en autos que el tiempo estimado de reparación es de 15-20 días, si tenemos en cuenta el cúmulo de trabajo del taller, piezas y naturaleza de la reparación. Tampoco la reparación era excesivamente cara, 4.519 euros, como para permitir el propietario que un camión de transporte permanezca tanto tiempo en el taller sin reparar si las pérdidas fuesen tan notables como pretende.

Ahora bien, habiendo entrado el camión en el taller para su reparación el día 3 de agosto de 2009, no estuvo reparado hasta abril de 2010, sin embargo, el taller de reparación había certificado con fecha 20 de noviembre de 2009, documento número 22-2 de la demanda, que el camión se encontraba sin reparar por no haber comunicación de compromiso de pago por parte de la Compañía de seguros, ni autorización de pago por parte del cliente. Esta tardía autorización de la aseguradora no se produjo hasta el 22 de enero de 2010, documento número 7 de la demanda.

En consecuencia, lo que no es aceptable es que la paralización del camión de transporte no produjese ningún perjuicio a su propietario y por ello que se desestimase en su integridad la demanda interpuesta.

Pero tampoco es aceptable en absoluto pretender que se indemnice por todos los días que el camión permaneció en el taller sin reparar. Si tenemos en cuenta los anteriores parámetros, resulta prudente fijar la cifra total de 15,000 # de beneficio neto perdido, más los intereses del artículo 20 de la LCS , con cargo a la compañía aseguradora.

Se estima parcialmente el recurso.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vidal , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 2 de abril de 2013 , que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dicha mercantil contra Mapfre Global Risks, S.A., y contra Servicios de Levante, S.A., condenando solidariamente a las citadas codemandadas a que paguen a la demandante la cantidad de 15,000 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , a cargo de la aseguradora codemandada desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.