Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 446/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100396


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007766

Recurso de Apelación 446/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 759/2011

DEMANDANTE/APELANTE:PRONORTE UNO, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA

DEMANDADOS/APELADOS:BITANGO PROMOCIONES, S.L. / EDIFICACIONES TIFÁN, S.L. / SANEDI, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO / Dª LUCÍA CARAZO GALLO / Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

S E N T E N C I A Nº 351 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 759/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm446/2013, en los que aparece como parte apelante la mercantil PRONORTE UNO S.A.,representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA; y como apeladas las mercantiles BITANGO PROMOCIONES S.L.,representada por la procuradora Dña. MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, EDIFICACIONES TIFÁN S.L. representada por la procuradora Dña. LUCÍA CARAZO GALLO y SANEDI S.A.,representada por la procuradora Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 1 de abril de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de Dª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de Instalaciones Pronorte Uno S.A., contra T Bitango Promociones S.L., Edificaciones Tifán S.L. y Sanedi S.A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil Pronorte Uno S.A, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de junio de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Pronorte Uno S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, nº 55/2013, de 1 de abril, que desestima la demanda formulada y absuelve a las demandadas de sus pedimentos.

Solicita en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación integra de la demanda.

Seguidamente, procede estudiar los motivos opuestos por la parte apelante, pero previamente deberá hacerse un resumen de los hechos que resultan acreditados en un examen del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos:

1)En fecha 18 de julio de 2005 las partes litigantes suscribieron un contrato privado de compraventa, por el que las mercantiles Bitago Promociones S.L., Sanedi S.A. y Edificaciones Tifan S.L. venden y transmiten a la sociedad Pronorte Uno Procam S.A., la totalidad del aprovechamiento patrimonializable de uso residencial que resulte de la aportación de las fincas descritas en el Expositivo I -de expresado contrato- al desarrollo urbanístico de los Sectores III y IV. El aprovechamiento lucrativo susceptible de apropiación privada de uso residencial libre se fija inicialmente en 42.976,37 m2 edificables.

2)El expositivo II del contrato indicaba que las fincas 'se encuentran clasificadas como suelo urbanizable sectorizado e integradas en los denominados Sector III y IV del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos que ha sido aprobado inicialmente encontrándose actualmente en período de información pública, y cuya aprobación definitiva se espera previsiblemente que se verifique en el mes de julio de 2006'.

3)La estipulación segunda establece que el precio de la compraventa se fija en 38.950.824,99 €, incluido IVA. Se establece la siguiente forma de pago: 5.908.129,74 €, que se entregó a la firma del contrato; la misma suma mediante la entrega de pagarés a vencimiento de un año, de los que se hace entrega en el acto de la firma; el resto de la cantidad se abonaría en el plazo de 40 días desde la notificación de la inscripción a favor de los vendedores de las parcelas resultantes en el exponendo I del contrato en el Registro de la Propiedad.

4)En el párrafo segundo de la anterior estipulación se dispone: 'En el supuesto de que la edificabilidad lucrativa patrimonializable objeto de transmisión en el presente contrato varíe respecto a la inicialmente calculada, las partes procederán a recalcular el precio total obligándose el comprador a pagar el mayor precio, si fuere mayor el aprovechamiento, y el vendedor a devolver lo que corresponda, si el aprovechamiento fuera menor'.

5)Por acuerdo de las partes contratantes en fecha 15 de febrero de 2009, se añadió un Anexo al contrato consistente en una nueva redacción de la estipulación 11ª en el sentido de que los derechos y obligaciones contraídos en el contrato podrían ser cedidos a entidades del Grupo Procam o del Grupo Palla Hermanos, sin otro requisito que su notificación en firme a las sociedades vendedoras.

En virtud de dicho Anexo Pronorte Uno Procam S.A. cedió el contrato de fecha 18 de julio de 2005 a la sociedad Pronorte Uno S.A., siendo la contraprestación a dicha cesión el pago a la cedente de la suma de 6.000.000 de €, más IVA.

6)La ordenación urbanística que se tomó en cuenta al momento de concertar el contrato era el Plan General aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Una vez aprobado el Plan de Ordenación Urbana se remitió para su aprobación definitiva a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La aprobación definitiva se produjo el 3 de julio de 2008, aunque quedaron fuera de esta aprobación los Sectores 3 y 4, estableciendo una serie de modificaciones:

- Reajuste en el número de viviendas, de manera que no pudiera exceder de 8.000 viviendas recogidas en el anterior planeamiento.

- Reducción de la edificabilidad residencial homogeneizada hasta un máximo de 0,26 de aprovechamiento, sin alterar el aprovechamiento del sector.

Supeditándose la aprobación definitiva de los sectores a las condiciones siguientes:

- Modificación de la documentación técnica del Plan General para adaptarla a la limitación del número máximo de viviendas.

- Incorporación al expediente de un documento de Plan Especial de Infraestructuras.

7)En fecha 10 de julio de 2010 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 30 de julio de 2010 diversa documentación técnica de subsanación del Plan General.

Por resolución del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010, acordó la devolución del expediente y requerir al Ayuntamiento de Ciempozuelos el cumplimiento del acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de julio de 2008, realizando las puntualizaciones que se recogen en aquella resolución.

8)No consta que por el Ayuntamiento de Ciempozuelos se haya se haya remitido a la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de La Comunidad Autónoma de Madrid en cumplimiento de la resolución de 22 de diciembre de 2010.

9)El Plan General de Ordenación Urbana aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Ciempozuelos fijaba una edificabilidad general de uso libre para las parcelas objeto del contrato en 42.976,37 m2, sin embargo después de las modificaciones efectuadas en la proceso de aprobación parcial de dicho Plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por acuerdo de 3 de julio de 2008, se ha producido una reducción de la edificabilidad de uso libre para dichas parcelas, que por el perito de la parte actora D. Jesús Ángel , Arquitecto, reduce a 28.942,62 m2. Por otra parte, el perito de la codemandada Tifan S.L. D. Abilio , Arquitecto, cuantifica la reducción operada en aproximadamente en un 20%.

SEGUNDO.-SOBRE LA FRUSTRACIÓN DEL CONTRATO POR LA REDUCCIÓN DE LA EDIFICABILIDAD DE LAS FUTURAS PARCELAS.

En primer lugar solicita la parte recurrente la resolución del contrato de compraventa suscrito, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , debido a que por circunstancias sobrevenidas tras su firma, en el proceso de aprobación del planeamiento se ha visto reducida la edificabilidad de uso libre para dichas parcelas, en una proporción que estima que frustra la finalidad del contrato suscrito.

El contrato de compraventa que nos ocupa puede ser calificado como una compraventa de cosa futura en su modalidad de emptio rei speratae, en la medida en que, como sucede en el supuesto enjuiciado en ella, es objeto del contrato unas parcelas resultantes del proceso modificación del planeamiento urbanístico, que estaba en pleno desarrollo cuando se firma el contrato y era una circunstancia plenamente conocida por todas las partes contratantes.

Se trata un negocio jurídico sometido a condición ya que la culminación del proceso urbanístico es en todo caso un acontecimiento futuro que no depende de la voluntad de los contratantes, operando como condición suspensiva de la perfección del contrato, por lo que en este caso resulta esencial la determinación de la intención de éstos en relación con la duración temporal de tal proceso, como elemento de incertidumbre contractual.

Para que proceda la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes debido a que por circunstancias sobrevenidas tras su firma, en el proceso de aprobación del planeamiento es preciso que se ha visto reducida la edificabilidad de uso libre para dichas parcelas, en una proporción que se estime que frustra la finalidad del contrato suscrito.

Declara la STS de 22 de octubre de 2013 'como recordó la sentencia 300/2011, de 4 de mayo -tras las de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993-, la imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: 'impossibilium nulla obligatio est')- y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de su resolución, ya que determina una situación de incumplimiento -pese a no ser éste atribuible al obligado-'.

Pero para que esta imposibilidad del cumplimento sea declara es necesaria que afecta a una obligación esencial del mismo y no accesoria.

Como ya se ha dicho en el anterior en el apartado 1 del anterior fundamento de derecho, el objeto del contrato de compraventa era la totalidad del aprovechamiento patrimonializable de uso residencial que resulte de la aportación de las fincas descritas en el Expositivo I al desarrollo urbanístico de los Sectores III y IV. El aprovechamiento lucrativo susceptible de apropiación privada de uso residencial libre se fija inicialmente en 42.976,37 m2 edificables, pero sin embargo debido a las circunstancias ya expuestas se ha producido una reducción en dicho aprovechamiento que oscila entre el 20% -perito D. Abilio - y el 30% -el perito D. Jesús Ángel -.

Para determinar la relevancia que esta reducción del aprovechamiento edificable libre que puede trasmitirse por las vendedoras, dejando al margen las transferencias que pudieran realizarse desde parcelas que no eran objeto del contrato, se debe, en primer lugar, determinar si la obligación de transmisión a la compradora del porcentaje de edificabilidad comprometido que era objeto de transmisión futura era determinante para la concertación del contrato y, por ello, obligación esencial del mismo.

La STS 23 de mayo 2014 , declara al respecto de la determinación de una obligación esencial lo siguiente:

'3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato , ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato'.

Para poder apreciar debidamente si la disminución de la edificabilidad que puede ser objeto de transmisión por la sociedades vendedoras puede ser un una frustración esencial del contrato sobrevenida, no imputable a las demandadas, es forzoso acudir al contrato y a su interpretación para determinar cuál era la voluntad de la compradora plasmada en el mismo.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

La STS de 22 de abril de 2014 declara: ' esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal 'que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

TERCERO.-En una lectura del contrato suscrito entre las partes litigantes y atendiendo al sentido literal de sus estipulaciones se aprecia que la finalidad del mismo es la adquisición de edificabilidad libre para ejecutar futuras construcciones en los Sectores que se expresan, pero no se puede afirmar que el aprovechamiento lucrativo susceptible de apropiación fijado de 42.976,37 m2, fuera invariable, por ello, se añadió una cláusula de ajuste en la estipulación segunda último párrafo, que preveía en el supuesto de que la edificabilidad lucrativa patrimonializable objeto de transmisión en el presente contrato variase respecto a la inicialmente calculada, un recalculo del precio. Por otra parte, la reducción previsible de un máximo de un 30%, una vez recalculado el precio, salvaguarda una pérdida económica por la reducción. Además, dada la cuantía de la reducción no se ha acreditado que implique una frustración y la inidoneidad del contrato para el cumplimiento de la finalidad con la que fue suscrito por la sociedad demandante, no existiendo actos inequívocos de la sociedad actora que puedan acreditar una voluntad contraria a una reducción del aprovechamiento como la operada debido a la situación urbanística de las parcelas, y no se ha acreditado en la instancia alguna circunstancia que pusiera en evidencia una actividad dolosa de la parte vendedora.

CUARTO.-FRUSTRACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO POR EL APLAZAMIENTO DEL DESARROLLO URBANÍTICO.

También opone la sociedad apelante como causa de resolución de contrato la frustración del fin del contrato por el aplazamiento del desarrollo urbanístico de los Sectores 3 y 4 donde se ubican las fincas objetos del contrato.

Con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones:

- En el contrato suscrito no se establece ninguna condición resolutoria que estableciera su eficacia a la aprobación definitiva del planeamiento en cuanto a los Sectores donde se ubicaban las fincas objeto del mismo a un plazo determinado.

- El expositivo II del contrato indica que las fincas 'se encuentran clasificadas como suelo urbanizable sectorizado e integradas en los denominados Sector III y IV del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos que ha sido aprobado inicialmente encontrándose actualmente en período de información pública, y cuya aprobación definitiva se espera previsiblemente que se verifique en el mes de julio de 2006'.

Pero, pese a esta referencia a un plazo para la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos, lo cierto es que, como se ha dicho, no se pactó un plazo máximo de aprobación como condición resolutoria del contrato, pese a la cuantía muy importante de la compraventa realizada, siendo evidente la intervención de asesoramiento jurídico a las partes litigantes para su confección.

- Las partes contratantes tenían pleno conocimiento de que el Plan General en el momento de la firma del contrato no había sido aprobado definitivamente, tal y como se desprende de su clausulado, por lo que estaba sometido a una condición suspensiva.

- Por diversos avatares que no son objeto de examen en este recurso se incoaron Diligencias Penales por presuntas irregularidades urbanísticas cometidas en el Ayuntamiento de Ciempozuelos, lo que sin duda tuvo influencia en el devenir de los acontecimientos en cuanto a la aprobación definitiva de dicho Plan General en lo afectante a los Sectores 3 y 4.

Y debe entenderse la aprobación de un Plan General no es un suceso que, en términos generales, deba producirse con certeza y con incertidumbre solo en cuanto al momento de producirse, sino que esta se proyecta incluso sobre su realización, pero de las pruebas practicadas en el acto del juicio no queda probada la imposibilidad de aprobación de dicho Plan que pende de tramitación de un complejo procedimiento urbanístico hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas de las vendedoras.

Sin embargo, resulta evidente que la mercantil cesionaria del contrato, hoy recurrente, al momento de la cesión del contrato que nos ocupa, tenía cabal y perfecto conocimiento de la situación del proceso urbanístico del los Sectores 3 y 4.

Es claro que la tardanza en la aprobación definitiva del Plan General afectante a los Sectores citados produce una frustración de sus expectativas de la sociedad cesionaria, pero esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió al aceptar la cesión en dicho contrato y adquirir las parcelas en unas determinadas circunstancias urbanísticas, que conocía - STS de 3-10-13 -. Y dado que la hoy demandante conocía la situación del proceso urbanístico no procede fijar un plazo por esta Sala, de cumplimiento del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.118 del Código Civil al no haberlo fijado las partes contratantes y ser conocida por la cesionaria esta circunstancia y la situación urbanística de los Sectores 3 y 4, que, en buena lógica, debía demorarse en el tiempo.

En consecuencia, no puede prosperar los motivos esgrimidos.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, al haber sido desestimadas las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Pronorte Uno S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, nº 55/2013, de 1 de abril, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0446-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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