Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 574/2013 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009835
Recurso de Apelación 574/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 243/2011
APELANTE:SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO:D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA NUM.351/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente: D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS .
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Isabel , representado por el/la Procurador D./Dña María del Carmen Giménez Cardona, y de otra, como demandado-apelante SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. , representado por el Procurador D./Dña. María del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado D./Dña. Eduardo Arguelles García .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Isabel contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS ( 40.000 Euros ) .
2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses moratorios de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto de 1ª instancia. nº 67 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.013 , estimatoria parcialmente de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora Dª Isabel contra la referida demandada, denunciando como motivos de apelación: en primer término, ausencia de responsabilidad contractual de la demandada en su condición de aseguradora en la prestación de asistencia sanitaria de la actora; en segundo lugar ausencia de negligencia médica en la actuación de los facultativos del Hospital Quirón de Madrid de la prestación de dicha asistencia sanitaria; y en tercer lugar impugnación del quantum indemnizatorio fijado por la sentencia.
SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 24 de noviembre de 2.008 ingresó en el Hospital demandado para ser atendida de un parto gemelar por cesárea, interviniendo en el mismo los Doctores Dionisio y Gumersindo , y que fue dada de alta el 28 de noviembre del mismo año a pesar del abundante sangrado que padecía. Por ello tuvo que acudir, primero a la Clínica Belén en la que el Doctor Matías le practicó un legrado por apreciar la existencia de restos placentarios, y luego fue derivada al Hospital La Paz en el que se le practicó una histerectomía al persistir la existencia de restos placentarios, negligencia que atribuye a los doctores que la atendieron en el Hospital Quirón (con quien la demandada tenia concertado un seguro colectivo de asistencia sanitaria), a consecuencia de la cual padeció o padece: una 'hemorragia masiva por vagina'; un 'síndrome de coagulación intravascular diseminada(CDI)'; un 'legrado' y una 'perforación de útero con hemorragia intra abdominal'; una 'perdida de capacidad reproductora'; y finalmente una 'pérdida de capacidad reproductiva', por todo lo cual interesaba la condena del Hospital demandado al pago de la cantidad de 120.000 euros.
El Hospital demandado se opuso alegando con carácter previo su falta de legitimación pasiva; luego la ausencia de responsabilidad de los facultativos del Hospital Quirón, atribuyendo la responsabilidad de los supuestos daños al innecesario legrado causante de una perforación de útero que se le practicó en la Clínica Belén.
El Juzgador de instancia, estimó parcialmente la demanda, atribuyendo al citado Hospital los daños derivados de un defectuoso examen de la placenta por los facultativos que atendieron a la demandante, negligencia que calificó de leve; así como los daños derivados de la histerectomía parcial y de la pérdida de capacidad reproductora por negligencia tanto de los médicos del Hospital Quirón como de la Clínica Belén en concurrencia con las especiales circunstancias de edad, embarazo gemelar y utilización de técnicas de la actora; y finalmente descartó los daños por padecimiento psíquico, cuantificando finalmente la indemnización a la que condenaba al demandado en 40.000 euros.
TERCERO.-La cuestión a resolver en el primero de los motivosreferida a la ausencia de responsabilidad contractual de la demandada en su condición de aseguradora en la prestación de asistencia sanitaria de la actora, consiste en determinar, si la apelante Seguros de Vida y Pensiones Antares, como sostiene la sentencia de instancia, debe o no responder de la actuación negligente de los facultativos del Hospital Quirón en la prestación de asistencia sanitaria a la actora con motivo del parto gemelar que tuvo lugar en dicho Hospital de Madrid el 24 de noviembre de 2.008, hasta que fue dada de alta el día 28 del mismo mes y año. La apelante lo niega diciendo que la responsabilidad que se le exige es la contractual de la relación asegurador-asegurado (no la extracontractual), y que dicha responsabilidad, contrariamente a lo que afirma la sentencia, ni puede serle imputada 'por hecho ajeno', ni 'directamente'. En el primer caso, porque los ginecólogos que atendieron a la actora en el Quirón, carecen de vínculo alguno laboral, de arrendamiento de servicios o de alguna otra clase con la demandada, pues las prestaciones que hace el Hospital, las realiza bajo su responsabilidad y responde de ellas, como se desprende del contrato suscrito entre ambas entidades. Añade que así se desprende de las testificales prestadas a su instancia (por legal representante del Quirón, y por Dª Maite ), del hecho de que los facultativos que la asistieron Doctores Constantino y Dionisio no estaban en la lista de los sanitarios de la demandada; y de las declaraciones del propio esposo de la actora. En el segundo, porque del análisis de la póliza concertada, no se desprende que la demandada haya incumplido ninguna obligación contractual propia del contrato de seguro, ya que la sanitaria no se le puede exigir por imperativo legal (el art. 11.1 de la Ley de Seguros Privados impide a las aseguradoras asumir la prestación directa de los servicios médicos).
El motivo, al igual que ya lo hiciera con acierto el Juzgador de instancia, debe ser rechazado. La S.T.S. de 19 de julio de 2.013 dice que 'La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados , basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica , pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria , frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que, en el ámbito de esta relación, ha quedado probado la producción del resultado lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al cuadro médico de la aseguradora'.
Y la S.T.S. de 4 de junio de 2.009 que la anterior cita, desarrollando más ampliamente la cuestión precisa respecto de dicha cuestión que 'I.- La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso: (a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV CC . La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia ( SSTS de 12 febrero 1990 ; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora. (b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica , pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria , frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. (c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores ( STS 2 de noviembre 1999 : el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004 , en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado , dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual. (d) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS 2 de noviembre de 1999 ). Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora , pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora. (e) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28 , en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007 )'.
En el presente caso, la sentencia recurrida, sustenta la responsabilidad de la demandada tanto en el incumplimiento extracontractual por hecho ajeno, como en el contractual derivado de la defectuosa prestación sanitaria. Como reitera la última de las Sentencias citadas 'Las prestaciones del contrato de seguro de asistencia sanitaria no se limitan a facilitar los servicios sanitarios a través facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas. El art.105 L.C.S . le da un carácter más amplio diferenciándolo del seguro de enfermedad al señalar que: 'Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan'. Ahora bien, y así lo dice la recurrida, este carácter netamente contractual no supone confusión alguna de los ámbitos de la responsabilidad. 'Se hacen con un solo designio; dejar claro que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual en la que nos movemos'. 'De esa forma, se llega a la condena por vía del art.1903 C.C . a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y la enfermera demandada (en nuestro caso los ginecólogos que atendieron a la actora), que no es de carácter laboral directa puesto que no es contratada laboral de plantilla de....(en nuestro caso Antares), sino indirecta por razón del concierto con.... (en nuestro el Hospital Quirón) donde .....(los referidos facultativos) presta sus servicios, ya que la función del asegurador 'no es la de facilitar cuadros médicos, clínicas, enfermeras, o centros de diagnóstico mencionados en sus cuadros clínicos, sino la de asumir directamente la prestación del servicio, y garantizar la corrección, e idoneidad de los medios personales y materiales empleados'; argumento que sería suficiente para establecer la responsabilidad por hecho ajeno desde la idea de que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado-cliente. Al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado el pago por la aseguradora no solo el coste económico de las operaciones médicas, y los gastos de estancia y manutención del enfermo, medicación y tratamientos necesarios, sino también las prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de médicos, servicios o establecimientos propios de (en nuestro caso el Hospital Quirón) que de esa forma vienen a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero. La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela.......Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro , contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 de la Ley del Contrato de Seguro , con criterios de selección que se desconocen, más allá de lo que exige la condición profesional y asistencial que permite hacerlo efectivo, que impone la propia aseguradora para ponerlos a disposición del paciente al que se le impide acudir a un profesional o centro hospitalario distinto y que puede resultar defraudado por una asistencia carente de la diligencia y pericia debida por parte de quienes le atienden. Y si bien es cierto, como apunta algún sector de la doctrina, que posiblemente sería necesaria una mejor delimitación de los artículos 105 y 106 de la LCS , que estableciera el alcance de las respectivas obligaciones de las partes y su posición frente a los errores médicos y hospitalarios, también lo es que la redacción actual no permite otros criterios de aplicación que los que resultan de una reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido y alcance de la norma y la responsabilidad que asumen las aseguradoras con ocasión de la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida, en unos momentos en que la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad'. Por todo ello debe ser rechazado este primer motivo del recurso.
CUARTO.-En el segundo de los motivosdenuncia la ausencia de negligencia en la actuación de los facultativos médicos del Hospital Quirón, porque contrariamente a lo que dice la sentencia recurrida: 1) No hay prueba alguna de la existencia de restos de placenta tras el parto, salvo las declaraciones del testigo Doctor Oscar , realizadas por medio de diligencia final, seis meses después del juicio. Sin embargo los ginecólogos del Quirón que atendieron a la actora (Don Dionisio y Gumersindo ), en su historial médico ('Resumen de parto gemelar'), indican normalidad tras el parto (documentos 2, 3 y 4 aportados por la misma demandante) y que la placenta se extrajo manualmente en su totalidad al tratarse de un parto con cesárea; Don Matías ginecólogo que atendió a la paciente en la Clínica Belén tampoco detectó restos placentarios y la ecografía practicada en dicho Hospital pone de manifiesto que los 'restos' aparecidos pudieran ser tanto placentarios como hemáticos; en la ecografía practicada en La Paz el Doctor Carlos Jesús puso de relieve la existencia de restos hemáticos, no placentarios y en la intervención quirúrgica que se practicó a la actora en dicho Hospital no aparecen tampoco restos placentarios; tampoco en el análisis practicado a la paciente en La Paz tras la histerectomía subtotal realizado por la Doctora Herminia . Añade que el peritaje del Doctor Higinio ha quedado por tanto desacreditado por parcial y porque parte del hecho no demostrado de la existencia de restos placentarios y la histerectomía fue consecuencia de la coagulopatía declarada tras el legrado que se le practico en la Clínica Belén por dicho facultativo, por lo que no existen elementos objetivos que evidencien la existencia de restos placentarios, mientras que por el contrario sí que existen demostrativos de la existencia de que el legrado practicado por dicho Doctor, que tuvo que interrumpir por la abundancia del sangrado, causó a la paciente una perforación de útero que determinó su traslado a La Paz. 2) Aunque hubiese habido restos placentarios no se ha demostrado que tales restos fueran los causantes del daño y de las hemorragias puerperales, extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia. 3) En todo caso de existir retenciones placentarias un correcto legrado hubiera solucionado el problema, pero es claro que el practicado por el Doctor Oscar agravó el problema.
Continua mostrando su conformidad con la sentencia al atribuir la responsabilidad de la perforación del útero a la paciente, pero alega, que esta misma razón, es decir la inexistencia de nexo causal entre el legrado y la referida perforación del útero, debió extenderse a la histerectomía practicada, lo que no hace el Juzgador de instancia al hablar de concatenación de causas, en sentido contrario a la jurisprudencia del T.S. claramente contraria a la doctrina del regreso que en los casos de intervención de un segundo facultativo niega la imputación objetiva del primero. Si no hay relación causal entre el legrado y la retención placentaria tampoco debe haberla ente el más lejano acto de histerectomía y la supuesta retención.
La actora sostuvo la responsabilidad por todos los daños en el informe del Doctor D. Higinio , pero el Juzgador de instancia, como antes anticipamos, limitó los daños causados por el Hospital demandado solo a los derivados de un defectuoso examen de la placenta por los facultativos del mismo, y a los daños derivados de la histerectomía parcial y de la pérdida de capacidad reproductora, siendo respecto de estos últimos responsables tanto los médicos del Hospital Quirón como los de la Clínica Belén, que no fue demandada, en concurrencia con las especiales circunstancias de edad, embarazo gemelar y utilización de técnicas de la actora; descartando finalmente los daños derivados de padecimiento psíquico.
Respecto de los primeros (defectuoso examen de la placenta, y no apreciación de restos placentarios), revisadas las pruebas practicadas, efectivamente, como expone el Juzgador de instancia, ni en la historia clínica del Hospital Quirón, aportada por la propia demandante (documentos 2, 3 y 4), se aprecia en parte alguna la existencia de tales restos durante los días que permaneció ingresada en dicho Hospital; ni siquiera en la historia emitida por la Clínica Belén, en la que se le practicó el legrado (documento nº 5 de la demanda) encontramos otra referencia a la existencia de estos restos, pues solo se habla de abundantes sangrados, coágulos, necesidad de transfusiones, y de un legrado sin que se precise el motivo. Solo el informe emitido por Don Oscar , de la Clínica Belén que realizó el legrado y causó la perforación, no siendo por ello un testigo objetivo, sino parte interesada, se menciona la existencia de coágulos y 'restos placentarios'. Pero, luego en la objetiva historia clínica emitida por el Hospital de La Paz (documento nº 6 de la propia demanda) se constata, además de una perforación del útero de la paciente, y por ello la necesidad de practicar una histerectomía parcial, la existencia de 'estos restos de placenta' que concretamente aprecia la Dra. Candida . No es por tanto solo el Informe emitido por el Doctor D. Higinio aportado por la demandante como documento nº 7 de la demanda el único que menciona la deficiente constatación por parte de los facultativos del Hospital demandado de la placenta de la actora, sino, como es de ver, la objetiva historia clínica de la paciente emitida por el Hospital de La Paz la que pone de manifiesto la existencia de restos placentarios, por lo que este Tribunal, al igual que ya lo hiciera el Juzgador de instancia, entiende que efectivamente tras el parto, los facultativos del Hospital Quirón no siguieron los protocolos médicos fijados para el completo examen de la placenta de la actora, causando con ello los daños derivados de dicha falta consistentes en una hemorragia masiva por vagina.
Respecto de los segundos (los daños derivados de la histerectomía parcial y de la pérdida de capacidad reproductora, que atribuye tanto a los médicos del Hospital Quirón como a los de la Clínica Belén -que ha sido demandada-, en concurrencia con las especiales circunstancias de edad, embarazo gemelar y utilización de técnicas de la actora), la apelante los sustentaba igualmente en el citado informe de parte; pero tal y como alega la apelante, las razones que llevaron al Juzgador de instancia a rechazar que los daños derivados de la perforación del útero y la consiguiente hemorragia abdominal, consistentes esencialmente en que los mismos fueron consecuencia del legrado que se le practicó a la paciente en la Clínica Belén, de forma que dicha Clínica fue la única responsable, son perfectamente aplicables a estos otros daños. Debe pues rechazarse la responsabilidad del Hospital Quirón por los mismos; y es que no solo no resulta acreditada la relación causal entre la negligente conducta del Hospital demandado y tales daños, antes al contrario, lo que resulta probado es que son consecuencia directa de la perforación uterina, sino que además, como afirma el apelante, el argumento de la 'concatenación de causas' que utiliza el Juzgador de instancia para atribuirlos a la parte demandada resulta improbado e incurre en la rechazada doctrina por el T.S. de la imputación por regreso cuando se acredita, como en el caso de autos, la intervención de segundos facultativos intervinientes en los hechos dañosos, que rompen el nexo causal entre la causa originaria y el resultado dañoso (nos remitimos a las SS. Del T.S. citadas por el apelante), por lo que debe ser en este extremo acogido el recurso y en consecuencia rechazar que la responsabilidad por los especificados daños deba atribuirse también a la demandada.
QUINTO.- En el tercero y último de los motivosmuestra su disconformidad con el quantum indemnizatorio, diciendo que no solo la actora se limitó a establecer en su demanda un listado de supuestos daños, sin cuantificarlos, ni acreditarlos, tales como la existencia de una 'hemorragia masiva por vagina', 'el síndrome de coagulación intravascular diseminada(CDI)' que se reprodujo en la Clínica Belén tras el legrado y la perforación del útero; el 'legrado' y la 'perforación de útero' que según manifiesta se produjeron en la Clínica Belén; la 'perdida de capacidad reproductora' que la sentencia no acoge; 'el trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva' que la sentencia descarta'; sino que la sentencia fija arbitraria y caprichosamente en 40.000 euros la indemnización por unos daños que no determina. Pero es que adema entiende que si se aplica el Baremo del R.D. Legislativo 9/04 de 29 de octubre aprobatorio del T.R. de la L.U.C.V.M., que solo podría serlo a titulo meramente orientativo, la referida indemnización resulta desproporcionada si tenemos en cuenta que a la perdida de útero se le conceden 40 puntos y otros 10 por perdida antes de la menopausia, que en una persona de la edad de la actora daría como resultado 8.428,90 euros.
Ciertamente que el Baremo propio de los daños causados con motivo de la circulación, como tantas veces se ha dicho, no resulta aplicable a otro supuestos distintos, si bien puede servir de orientación para determinar el importe de la indemnización correspondiente.
Pues bien, el Juzgador de instancia en el F.º J.º Octavo de su sentencia para cuantificar el importe de la indemnización acude al criterio del prudencial criterio del Juzgador teniendo en cuenta las razones expuestas en su sentencia para llegar a la fijación de tal importe en 40.000 euros; pero este Tribunal siguiendo la orientaciones del referido Baremo y teniendo en cuenta además que la presente Sentencia solamente responsabiliza a la demandada de los daños derivados de la existencia de restos placentarios y la hemorragia masiva, entiende que la indemnización debe ser prudencialmente limitada a la cantidad de 30.000 euros.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto de 1ª instancia. nº 67 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el sentido de limitar el importe de la indemnización que deberá pagar dicha entidad a la actora Dª Isabel a la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales de la misma a partir de la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
