Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 483/2014 de 27 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100366


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0116465

Recurso de Apelación 483/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 924/2013

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:Dña. Agueda

PROCURADOR: Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO y D. Estanislao

PROCURADOR: Dña. ITZIAR BACIGALUPE IDIONDO

SENTENCIA Nº 351/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad o anulabilidad de contrato de participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y de otra, como apelados demandantes DON Estanislao y DOÑA Agueda representados por la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo, en nombre de Agueda Y Estanislao , frente a BANKIA S.A y, en consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO LA ANULABILIDAD POR ERROR INVALIDANTE DEL CONSENTIMIENTO, de la operación de suscripción de participaciones preferentes de fecha 16 de junio de 2009 por importe de 300.000€, así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dicha orden o relacionados con ella de cualquier manera y con obligación, por parte de BANKIA S.A de restituir a la actora la citada cantidad más el interés legal que dicha cantidad suponga desde la fecha de la inversión hasta la fecha de esta resolución, descontado del importe del nominal el importe que en concepto de intereses netos de éstas hayan recibido los actores, el cual quedará en poder de BANKIA, mientras que la actora procederá a la devolución y transmisión a BANKIA S.A de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas, una vez satisfechas las cantidades qué la mercantil viene obligada a pagar, determinándose los intereses citados en sede de ejecución.

Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, determinándose en sede de ejecución de sentencia.

Corresponde a BANKIA S.A abonar las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda presentada se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En el presente litigio y por los demandantes don Estanislao y doña Agueda se formuló demanda cuya petición esencial era la declaración de nulidad de la orden de suscripción de las denominadas participaciones preferentes de la entidad demandada la mercantil BANKIA, S.A. La sentencia estimó dicha pretensión y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso aduce la excepción de caducidad al oponerse por la entidad financiera que dada la fecha de suscripción de las participaciones preferentes y cuando se produjo la demanda ya habían transcurrido cuatro años que determina el artículo 1.301 del Código Civil .

Los motivos aducidos han de ser desestimados. En efecto, si bien es cierto que desde la fecha de suscripción de las denominadas participaciones preferentes que lo ha sido el día 16 de junio de 2009 hasta la interposición de la presente demanda, de fecha 8 de julio de 2013 conforme el sello de presentación en Decanato habría transcurrido algo más de cuatro años. Sin embargo ello no implica la caducidad de la acción pues si bien es cierto que el artículo 1.301 del Código Civil señala de manera clara que el plazo del ejercicio de la acción, se refiere a la de nulidad aunque ocurrida es la de anulabilidad, será de cuatro años a contar desde la consumación del contrato en los supuestos de real consentimiento, sin embargo y como señala entre otras muchas la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Ourense , debe distinguirse en el iter contractual la consumación y el perfeccionamiento, pues como señala el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. La consumación entra ya en la dinámica del contrato perfeccionado y alude al cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato y así lo viene estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 que señala que 'dispone el artículo 1.301 del Código Civil en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones' ( sentencias entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará correr desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las pretensiones de las partes'. Pues bien teniendo en cuenta que el objeto perseguido por las denominadas participaciones preferentes es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora, mientras que el beneficio que sostiene por parte de la adquirente de los títulos es el interés, utilizado con frecuencia a modo de gancho para captar clientes, subordinándose ese interés a la obtención por parte de la emisora de beneficios en su gestión empresarial, resulta que conformar sucinta descripción del producto financiero litigioso, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la trasmisión de los títulos emitidos sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello. Desde esta consideración es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto sino que será una vez concluida la vida contractual del mismo cuando finalmente se extingan las obligaciones asumidas por la entidad emisora, o como es el caso cuando sea evidente que ya no podrá cumplirlas. Por ello la excepción de caducidad debe ser rechazada, pues es evidente que la parte solamente puede interponer las acciones conducentes a su derecho cuando por imposibilidad material y manifiesta de la entidad emisora dejó de cumplir con su obligación que no era otra que la de satisfacer los intereses y solamente cuando pudo tener conocimiento de la situación de práctica quiebra técnica de la emisora es cuando pudo percatarse de la existencia del error padecido, y por lo tanto es a partir de ese momento cuando pueda comenzar a ejercitar las acciones para la recuperación de sus derechos. Por ello es evidente que la acción no ha caducado.

TERCERO.-A renglón seguido de esta novedosa relación, la parte demandada y en esta alzada apelante se extiende en la exposición de los motivos de apelación, que ya han sido sobradamente conocidos por ser desestimados por esta propia Sala en consonancia con otras Secciones de esta Audiencia Provincial. La demandada y apelante, so capa de interponerse un recurso de apelación, en realidad lo que hace es insertar una serie de alegaciones exactamente idénticas en todos y cada uno de los recursos, muy numerosos, por este tipo de contratos, nulidad de participaciones preferentes, componiendo un auténtico 'pack' de alegaciones que viene repitiendo insistentemente en todos y cada uno de los recursos que esta Sala ha tenido ocasión de ver en los últimos tiempos. Los alegatos que sustentan el recurso en realidad no dejan de ser una serie de genéricas manifestaciones acerca del cumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información del producto concertado, de la existencia o por mejor decir de la inexistencia de un contrato de gestión de cartera de valores, del puntual conocimiento por parte de los suscriptores de las consecuencias de la emisión, hasta el punto de haber firmado una variada cantidad de documentos en los que se les advertía de los posibles riesgos en los que se incurría con la suscripción del producto y en fin alegando que no se había acreditado los requisitos para poder considerar que el error es excusable, argumentos que se repiten sin hacer ni una sola precisión y ni una sola manifestación acerca de las pruebas obrantes en autos, y acerca de cuáles sean en este concreto litigio las conclusiones equivocadas y los errores en la prueba padecidos concretamente por el juzgador en este pleito y en relación con qué pruebas. Lejos de ello lo único que hace es copiar una serie de recursos idénticos, en los que se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas de acuerdo con unas extrapolaciones de sentencias, algunas de ellas pretendiendo dar el carácter de doctrina legal a simples sentencias de Juzgado de Primera Instancia, insertadas para formular y sostener el presente recurso de apelación de una manera que resulta absolutamente inadmisible, pues en realidad la Sala desconoce cuáles sean los motivos concretos que en relación con este litigio sustentan el recurso de apelación, más allá de una serie de genéricas afirmaciones, todas ellas ciertas, acerca de la existencia del error, del cumplimiento de la obligación de información etc., pero que simplemente se trata de meras extrapolaciones de sentencias cuyo contenido comparte esta Sala pero que la parte apelante no se molesta en precisar en qué son aplicables dichas consideraciones al supuesto que se somete a nuestra consideración, y cuáles hayan sido las horrorosas conclusiones invocadas a las que ha llegado el juzgador de instancia en relación con el asunto que nos ocupa.

En razón de todo lo expuesto, debe decirse que todas estas manifestaciones vertidas por la parte recurrente, ya han sido expuestas de manera reiterada no sólo lo que hace al contenido, sino que formalmente se ha producido por medio de copias serviles, y que han sido rechazadas por esta Sala entre otras en sus sentencias de fecha 19 de mayo y 25 de septiembre de 2014 a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, y así al tener ocasión de decir que los productos financieros que se habían asaltado y colocado a los clientes eran unos productos financieros de alto riesgo y así viene reconocido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, que en su condición de productos de alto riesgo debieran extremarse los deberes de información antes de ser vendidos a suscriptores carentes por completo de información financiera y bancaria, que la propia entidad financiera es la que debe probar que ha dado la información precisa y correspondiente de la verdadera naturaleza de los productos, lo que no ha hecho en el curso de los autos. Que aunque no exista propiamente un contrato de gestión de cartera de valores sin embargo no es menos cierto que las labores de los empleados de la entidad financiera van más allá de la pura transmisión de ejecución de órdenes existiendo al menos asesoramiento. Que la parte demandada y el alzado apelante no podrá parapetarse en la suscripción por parte de los clientes de determinados documentos elaborados y redactados por la propia entidad financiera y puestos a la firma en el mismo momento de la suscripción de las participaciones, emitiéndose las copias a través de los propios ordenadores de la oficina en donde se realiza la suscripción de las participaciones, pues como ya hemos tenido ocasión de decir que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2013 ha señalado que tales cláusulas o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real si resultan contradichas por los hechos, que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido no significa, sin embargo, que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, no constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información, sin que conste que en este caso se ha producido una información correcta para que el cliente pueda formar su opinión con conocimiento de causa, y en fin por lo que hace a la falta de prueba los requisitos del error, lo cierto es que a la vista de forma de la inversión que se les proponía, telón inversión de alto riesgo, de un producto que financieramente puede calificarse casi como de opaco, pues se omiten informaciones esenciales o el mismo entre otras su carácter prácticamente perpetuo y su posible dificultad de ser transmitido, como así mismo que los jugosos intereses que se ofertaban solamente se podrían abonar si la entidad financiera tenía beneficios, pero que de tener pérdidas podía ocurrir que no se produjera el reembolso de la inversión, no cabe duda que se trata de que por la omisión de tales informaciones sea inducida a la parte al error que debe considerarse como invencible y excusable, pues dado el escaso conocimiento de los suscriptores de estas participaciones, de las peculiaridades de los mercados financieros y de los riesgos intrínsecos que se corría con la suscripción de dichos productos, es evidente que la voluntad de los mismos no se pudo formar con pleno conocimiento de causa, lo que determina la caducidad del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 924/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.